REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de Enero del Dos Mil Dieciocho.
208º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000024
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MARÍN FERMÍN Y OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.827.649 y V-17.897.014 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto con la LOPNNA, nacidos en fecha 02-05-2015 y 18-10-2009, de Dos (02) y Ocho (08) años de edad, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La madre manifiesta: Deseo tener la custodia de mis hijos. El padre manifiesta: Yo no me opongo a que la madre tenga la custodia de mis hijos. Se acuerda que la custodia de los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo previsto con la LOPNNA, será ejercida por LA MADRE, la ciudadana LUZMARY DEL VALLE MARÍN FERMÍN. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza
El Secretario
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Andrew Marval

SB