REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001102
MOTIVO: Autorización Judicial.

Consta que los ciudadanos OLGA CECILIA ROJAS y MARIO RAFAEL TORCATT CARABALLO, titulares de la cédulas de identidad números 16.037.988 y 14.543.898, padres de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA, nacida en fecha 14.08.2008, asistidos de la abogada MAYBERT JIMENEZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.779, solicitan le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para representar a su hija, en la cesión que a bien tiene hacerle a la niña, su abuelo, ciudadano BRAULIO ANTONIO CARABALLO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número 2.827.456, de los derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Principal de la Fuente (Caserio La Paz), Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de catorce metros de frente por treinta metros de fondo, para un total de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00 Mtrs2), del cual es copropietario según consta de documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Arismendi, y Antolin del Campo de este Estado, anotado bajo el número 8, folios 35 al 38, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del referido año, cuyos documentos constan de autos, solicitud que es admitida en su oportunidad, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia y se ordenó la notificación del Ministerio Publico especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que atendiendo a lo expuesto por los solicitantes, quienes conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, justificó la necesidad de realizar dicha negociación; tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la del beneficiario para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años. Ello así, es por lo que en el presente caso, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer a la niña de bienes que le aseguren un nivel de vida adecuado, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, “este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, ordena:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por los ciudadanos OLGA CECILIA ROJAS y MARIO RAFAEL TORCATT CARABALLO, titulares de la cédulas de identidad números 16.037.988 y 14.543.898, padres de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA, nacida en fecha 14.08.2008, asistidos de la abogada MAYBERT JIMENEZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.779. Asi se establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos OLGA CECILIA ROJAS y MARIO RAFAEL TORCATT CARABALLO, antes identificados, para que de manera conjunta o separada, suscriban en representación de la niña ante los Organismos Públicos y/o Privados, la documentación necesaria, tendente a materializar la cesión que a bien tiene hacer el abuelo de la alícuota que le corresponde sobre el inmueble identificado en autos, quienes asumirán los gastos que pudiere generar la misma. Asi se establece.”
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días de enero de 2018 (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Carmen Milano Vásquez

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