REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000010
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención presentado por la Fiscalia sexta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: CARMEN JULIA MEDINA JIMENEZ y LUIS RAFAEL NARVÁEZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.220.185 y V-13.980.906 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA, nacida en fecha 05 de Agosto de 2003 quien cuenta actualmente con catorce (14) años de edad respectivamente, quedando fijados de la siguiente manera, Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) para la primera quincena, y setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) para la última quincena de cada mes, cubriendo así los gastos por alimentos, en lo que a gastos (médicos, medicinas, bonos escolares, útiles y compra de uniformes) serán compartidos 50% por ambos padres, y los gastos navideños por cuenta de la madre y siendo depositado en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorro N° 01020458550100073343 a nombre de la ciudadana Carmen Medina. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la admite y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

Abg. Carmen Milano Vásquez El Secretario

Abg. Andrew Marval