REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 23 de Enero de 2018
207º y 158º
Asunto Nº OP02-J-2017-001546
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 14.12.2017 por los ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR y ELIA JOSEFINA DE LA CARIDAD GONZALEZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.846.820 y V.- 18.232.045 respectivamente, asistidos de la abogada Rosiris Valderrama, inpreabogado número 223.896. En dicho escrito manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10.03.2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 18, inserta al folio 18 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados desde el mes de julio de 2013, por lo que solicitaron se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185 del Código Civil, y los postulados de la sentencia número 136 de fecha 30.03.2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En dicho escrito manifestaron que procrearon tres hijos, los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA, nacidos en fechas 16.11.2003, 11.09.2006, y 25.10.2010.
Admitida en su oportunidad, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva manifestación de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial, respecto de lo cual invocaron el contenido de la sentencia número 136 dictada en fecha 30.03.2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron imposibilidad de continuar la vida de pareja, y al respecto invocaron el mutuo consentimiento como causal para la disolución del vinculo matrimonial, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, y lo dispuesto en sentencia número 136 de fecha 30.03.2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR y ELIA JOSEFINA DE LA CARIDAD GONZALEZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.846.820 y V.- 18.232.045 respectivamente, asistidos de la abogada Rosiris Valderrama, inpreabogado número 223.896, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme a la interpretación realizada en sentencia número 136 dictada en fecha 30.03.2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10.03.2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 18, inserta al folio 18 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole al padre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00), depositados en cuenta del padre los primeros quince días de cada mes. Respecto de gastos de educación, uniformes y útiles escolares, médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, tratamientos odontológicos, gastos de recreación, transporte y juguetes, asi como gastos imprevistos, entre otros serán sufragados por ambos padres. Adicional a ello se establecen dos bonificaciones anuales, una escolar por el monto de quinientos mil bolívares, y otra navideña por la suma de seiscientos mil bolívares, montos sujetos a incrementos.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que madre e hijos compartirán de manera amplia, sin mas limitaciones que los horarios de estudio y descanso. Respecto de periodos vacacionales tales como Semana Santa, carnavales, y navidad, los periodos serán compartidos previo acuerdo entre los padres.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
El Secretario
Andrew Marval Harris
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
El Secretario
Andrew Marval Harris
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