REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Enero del Dos Mil Dieciocho.
207º y 158º

ASUNTO: OP02-H-2018-000018
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos ORANGEL ANTONIO RODRIGUEZ y REINA DEL CARMEN LUNAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.011.813 y V-17.112.451 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA, de once (11) años de edad, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre, ciudadano ORANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, ofrece pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, razón de BOLIVARES CINCUENTA MIL (50.000) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N°01020458510100084418 de la entidad bancaria Venezuela, a nombre de la madre, reconoce la deuda por dos mensualidades vencidas la cual le pagara a la madre. SEGUNDO: El padre pagara el 50% del bono navideño con la compra de ropa y juguetes y del bono escolar para útiles y uniformes. TERCERO: El padre cubrirá el 50% de los gastos por concepto de medicinas, médicos y otros inherentes a su hija, su desarrollo integral, se le insta ambos padres que las decisiones de su hija, debe ser asumida por ambos. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El secretario

Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Andrew Marval