REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000371

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia y, Obligación de Manutención y Autorización de Viaje, suscrito por los ciudadanos ROBERTSON GREGORIO CARDENAS GUEVARA y JENNIFER TATIANA ESCAÑO LOPEZ, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.424.574 y el pasaporte de la Republica de Colombia Nro. AR333046 respectivamente, domiciliados en la calle Amador Hernández, casa sin número, y calle colina, entre Rafael y Amador Hernández, casa sin número, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en beneficio de su hija la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA, de Doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad V-30.870.197, procedente de la Defensa Pública de la unidad de Protección de Niños, Niñas y Niñas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA, residirá con su madre en la Republica Bolivariana de Venezuela, temporalmente mientras tramita lo concerniente a las visas y demás documentaciones para residir en el extranjero. La madre podrá domiciliarse conjuntamente con su hija en otro país para lo cual tendría plena validez este convenio, indicando que la madre le informara a el padre cual seria en caso de traslado de domicilio su nueva ubicación. SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Internacional el cual queda establecido de la siguiente manera, la niña pasara temporadas con su padre y su familia paterna, en el país en el cual su padre se encuentre en el momento de las vacaciones de su hija. TERCERO: Si el padre se encuentra en la Republica Bolivariana de Venezuela durante las vacaciones de la niña, ella podrá pasar los días que el padre tenga a bien en el país. CUARTO: El padre se compromete en avisar con tiempo a la madre en cual país, se va a encontrar para el momento de las vacaciones de su hija, para que la niña viaje directamente al sitio donde va a estar su padre, señalando que es el padre quien se hace responsable en los dos países de recibir directamente a su hija, así como, de regresarla una vez finalizadas las vacaciones al país en donde se encuentre el domicilio materno. QUINTO: En vacaciones decembrinas, la niña pasara las mismas con la madre, para ello ambos padres se podrán de acuerdo para establecer donde pasaran las fechas de navidad y fin de año. Asimismo en relación al Convenio de Responsabilidad de Crianza, PRIMERO: La madre tendrá la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la Custodia de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA, la cual la ejercerá sin menoscabo de la Responsabilidad de Crianza, como atributo de la Patria Potestad señalada en la Ley, la cual les corresponden a ambos padres, la madre detentara la Custodia, tal y como se señalada en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Niñas de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la niña se encuentre fuera del país. De acuerdo al Convenio de Obligación de Manutención, PRIMERO: La madre se ocupará del 100% de los gastos de su hija independientemente en el país en el cual se encuentren. SEGUNDO: Cada padre asumirá los gastos de su hija, estos se entiende por alimentación, vestido, calzado, de salud, etc., los cuales será responsabilidad del progenitor que tenga a la niña en ese momento determinado. Por último y en relación a la Autorización de Viaje, una vez visto el acuerdo establecido los padres autorizan los viajes internacionales de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA de un año y siete meses de edad, solo y/o acompañada de uno de sus progenitores, ya que en el transcurrir del tiempo y en los diferentes países en los cuales van a domiciliarse, este de acuerdo tiene plena vigencia, ya que se encuentra enmarcado en la normativa establecida en la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios suscritos y firmados por la Republica Internacionalmente en el marco de la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Niñas de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes . Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El secretario

Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Andrew Marval