REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000370
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos ANDREA VICENTA HERRERA MARVAL y ROSA CRISTINA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.113.366 y V-9.304.248 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA , de siete (07) años de edad, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: Dado lo antes expuesto se convocó a los comparecientes a la conciliación y en el cual acuerdan que la obligación de manutención queda establecida de la siguiente manera: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 200.000,00) MENSUALES POR CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA MANUTENCIÓN, ASÍ MISMO APORTARÁ LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS 80.000) PARA LOS GASTOS DE TRANSPORTE Y MERIENDA ESCOLAR. REFERENTE A LOS GASTOS ADICIONALES (MÉDICOS, MEDICINAS, ENTRE OTROS) ÉPOCA ESCOLAR (UNIFORMES, ÚTILES) Y GASTOS NAVIDEÑOS (ROPAS, JUGUETES) SERÁ POR CUENTAS COMPARTIDAS, ES DECIR, 50% PARA AMBAS PARTES. PARA LA CANCELACIÓN DE LOS MONTOS ESTABLECIDOS SERÁ MEDIANTE RECIBO DE PAGO QUE AMBAS PARTES FIRMARAN. SEGUNDO: La cantidad suministrada por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento que dicte la decisión. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El secretario
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Andrew Marval
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