REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000377
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta especializada en la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto a la homologación del acuerdo de Revisión de la Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOANNY DEL ROSARIO MOLINA URRIBARRI y EMILROSEL JOSE GUERRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.065.115 y V-14.686.193 respectivamente, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la LOPNNA, de tres (03) años de edad y nacida en fecha 09-01-2015, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Tercero: El padre aportara la cantidad de 100.000 Bs. mensuales a razón de 50.000 Bs. quincenal y 50.000Bs. el último por obligación de manutención y los gastos médicos, septiembre (escolares) y gastos decembrinos serán compartidos. Lo cual será depositado en cuenta Bancaria del Banco de Venezuela, Cuenta Corriente a Nombre de la Madre bajo el Nº 010220472110100018869. Cuarto: La cantidad a suministrar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión. En la sentencia podrá preveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede de que el obligado u obligada de manutención recibiera un aumento de sus ingresos, articulo 369 segundo aparte de la referida ley. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Carmen milano Vásquez
El Secretario,

Abg. Andrew Wladimir Marval Harris
CMV/AWMH/Yurimar*.-