REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, Diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º y 158º

ASUNTO: OP02-N-2017-000009.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779 y cuya última modificación consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009 cuyo asiento consta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.464.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSÉ RAMÓN MARÍN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.826.220.
MOTIVO: Demanda de Nulidad y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos, contra el auto de fecha 26 de julio de 2016, contenido en el expediente administrativo No. 047-2016-01-01264, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- .

Se inicia el presente Procedimiento de Nulidad en fecha 20 de enero de 2017, mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, identificado con el número OP02-N-2017-000009, incoado por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho Abogada en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.464 en contra del auto de fecha 26 de julio de 2016, contenido en el expediente administrativo No. 047-2016-01-01264, mediante el cual el Inspector del Trabajo declaro: “PRIMERO: Se ADMITE la solicitud interpuesta por el trabajador supra identificado y se ordena EL REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue DESPEDIDO, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Se ordena librar Cartel de Notificación que acompañara la presente orden, así como la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectivo el presente mandato de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR…”.
En fecha 20 de enero de 2017 se dio por recibido el presente recurso de nulidad por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenándose su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 24 de Enero de 2017 este Juzgado lo admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto cumple con lo requisitos establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por no contener pretensiones manifiestamente contrarias a la Ley, al Orden Publico y las buenas costumbres; sin embargo este Juzgado en consonancia con el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 13-0669 de fecha 05 de agosto de 2014, dejó establecido que no le dará curso al presente recurso hasta tanto conste en autos la certificación por parte del ente administrativo del efectivo cumplimiento del reenganche del trabajador y se ordenó oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante oficio N° 039-2017, a los fines de que indique al tribunal si la orden de reenganche fue acatada por la empresa y de ser positivo remita la certificación antes mencionada en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación correspondiente.-
En fecha 14 de febrero de 2017, el ciudadano OLEARIS FRANCO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, diligenció consignando en forma positiva, oficio No. 039-2017 librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTDO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el cual en vista de no haber recibido respuesta alguna al respecto, dictó auto en fecha 11 de mayo de 2017, ordenando ratificar el referido oficio No. 039-2017, librado a la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 05 de junio de 2017, el ciudadano JAIME ÁVILA en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna oficio No 0278-2017 dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido y firmado en fecha 02 de junio de 2017.
En fecha 09 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto en virtud de encontrarse vencido el lapso de tres (3) días concedido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, para que enviara la información solicitada sin que el mismo diera respuesta alguna, por lo que se ordenó la notificación de la parte recurrente, Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., a los fines de que consigne en el lapso perentorio de los tres (3) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la consignación de dicha notificación, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, tal como lo establece el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en caso contrario se declarará Improcedente el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano JAIME ÁVILA en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna en forma negativa, boleta de notificación librada a la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. ya que su apoderada judicial, abogada REINA ROMERO ALVARADO, dejó de laborar en la oficina indicada en dicha boleta.
En fecha 02 de agosto de 2017, la abogada en ejercicio DORSY GABRIELA ANZOLA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.871, actuado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARÍN JIMÉNEZ, ya identificado, diligenció consignando poder y solicitando al Tribunal ordenar librar Boleta de Notificación a la empresa, emplazándola a responder si cumplió o no con lo ordenado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO a través del procedimiento de REENGANCHE.
En fecha 07 de agosto 2017, mediante auto se ordenó notificar a la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. a través de la cartelera del Tribunal y del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) Región Nueva Esparta, la cual fue certificada su publicación por la secretaria de este Circuito judicial del Trabajo, en fecha 28 de noviembre de 2017.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de 30 días calendarios concedidos más los cinco (5) días concedidos para que la parte recurrente consigne el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente en su escrito inicial que solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra auto de fecha 26 de julio de 2016, que corre inserto en el expediente No. 047-2016-01-01264, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por cuya virtud se ordeno “el reenganche inmediato al puesto de trabajo al ciudadano JOSÉ RAMÓN MARÍN JIMÉNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.826.220, sin considerar, entre otras circunstancias, que éste jamás fue despedido, trasladado o desmejorado y que la respectiva entidad de trabajo interrumpió sus actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima y severa restricción del nivel de consumo de cerveza y malta, por lo que a su criterio el acto impugnado resulta manifiestamente inejecutable.
Igualmente señala la recurrente que el referido acto administrativo incurre en los siguientes vicios: 1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que su mandante no ejecutó despido, traslado o desmejora susceptible de restituirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 LOTTT y del otro, se desprecia el hecho público y comunicacional de la inexistencia o insuficiencia de materia prima y el deterioro en el poder adquisitivo de la población que generaron la interrupción de actividades productivas y, por tanto, la imposibilidad fáctica, económica, técnica y jurídica de incorporar trabajadores para incorporar actividades que continúan paralizadas; 2.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO al considerar que la interrupción forzosa de actividades productivas, por hecho imputable al gobierno nacional, configura el despido de los trabajadores concernidos; 3.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD (Art. 89.1 CRBV, 18.3 y 22 de la LOTTT) al ordenar reenganche sin despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, e imponer la normalización de un proceso productivo sin advertir los efectos de la insuficiencia de materia prima y la contracción en el consumo de cerveza y malta; 4.- VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJO (ART. 87 CRBV) Y EL DEBER DE PRESERVACIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (ARTS. 1, 18, 24 Y 25 DE LA LOTTT) al imponer si competencia para ello el cese de la suspensión de la relación de trabajo a pesar de las circunstancias que manifiestamente lo justifican; 5.- VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU MANDANTE AL DEBIDO PROCESO por cuanto, de una parte, fue dictado con ocasión del procedimiento previsto en el Art. 425 de la LOTTT, el cual resulta inaplicable por no mediar despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, y de la otra, impuso la normalización de las actividades productivas sin indicar las medidas técnicas, económicas y financieras que, el criterio de la autoridad administrativa, debieron adoptarse para superar la insuficiencia de materia prima y la caída en el consumo de cerveza y maltas, 6.- CONTENIDO DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN por cuanto el reenganche ordenado suponga la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador amparado, lo cual resulta materialmente imposible porque la actividad productiva se encuentra paralizada por razones de inexistencia o insuficiencia de materia prima, y reducción en el consumo de los productos, o de otra parte que el reenganche ordenado fuera meramente formal o virtual, es decir, apenas remunerar al trabajador beneficiario bajo la ficción de que estuviese prestando normalmente servicio, lo cual resulta legalmente imposible por vaciar de contenido al instituto de a estabilidad en el empleo que exige su reparación perfecta en caso de lesión y pone en riesgo al preservación de la unidad productiva como fuente de trabajo (Art. 87 de la CRBV) y epicentro del proceso social de trabajo a través del cual el estado cumple sus más básicos deberes constitucionales (Art. 3 CRBV y 1, 18, 24 y 25 de la LOTTT).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la forma como se ha sustanciado el presente recurso se evidencia que este Juzgado el 24/01/2017, admitió el mismo conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, dictado en el expediente Nº 13-0669 en fecha 05 de Agosto del 2014, caso ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, quedando la causa suspendida hasta tanto conste en autos la certificación del reenganche del tercero interesado, ciudadano José Ramón Marín, en virtud que dicho criterio señaló: “que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia”.

En ese sentido, tenemos que conforme al numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hasta tanto no conste en autos la certificación de la autoridad administrativa del efectivo cumplimiento por parte de la empresa de la orden de reenganche, el Juzgado que resulte competente admite el mismo a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, mas sin embargo no se procede a darle curso o continuidad al mismo es decir, la causa quedará suspendida hasta tanto conste en autos que efectivamente el trabajador fue reenganchado.
Así las cosas, en consonancia con la norma y la Jurisprudencia antes señalada, y de la revisión de las actas procesales, esta juzgadora evidencia que a pesar de que primeramente, se ordenó la notificación de la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en dos oportunidades, otorgándosele un lapso perentorio de tres días hábiles contados a partir de su notificación, para que dicho ente remitiera la certificación de haberse dado cumplimento al efectivo reenganche del trabajador ciudadano JOSÉ RAMÓN MARÍN JIMENEZ, plenamente identificado en autos, y vencidos dichos lapsos sin recibir respuesta oportuna a lo solicitado, este Tribunal en aras del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal ordenó en fecha 09 de Junio de 2017 y 08 de Agosto de 2017 la notificación de la parte recurrente a los fines de que consignara la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles, siendo efectiva su notificación por medio de la cartelera del tribunal y del portal web en fecha 24 de Noviembre de 2017, sin que hasta la presente fecha conste de los autos la certificación de reenganche antes mencionada ni ninguna otra actuación que demuestre el interés de la parte recurrente en la prosecución de la causa, por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A. contra del auto de fecha 26 de julio de 2016, contenido en el expediente administrativo No. 047-2016-01-01264, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta interpuesto por la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

LA SECRETARIA

AA/scj.