REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 207º y 158º
ASUNTO: OP02-N-2017-000008.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779 y cuya ultima modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009 cuyo asiento consta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.464.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ROBERTH JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.327.
MOTIVO: Demanda de de Nulidad y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos, contra el auto de fecha 26 de julio de 2016, contenido en el expediente administrativo N° 047-2016-01-01256, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Se inicia el presente Procedimiento de Nulidad en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, identificado con el N° OP02-N-2017-000008, incoado por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho Abogada en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.464, contra el auto de fecha 26 de julio de 2016, contenido en el expediente administrativo N° 047-2016-01-01256, mediante el cual el Inspector del Trabajo declaro: “PRIMERO: Se ADMITE la solicitud interpuesta por el trabajador supra identificado y se ordena EL REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue DESPEDIDO, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Se ordena librar Cartel de Notificación que acompañara la presente orden, así como la designación de un Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectivo el presente mandato de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR…” declaró el REENGANCHE INMEDIATO AL PUESTO DE TRABAJO, incoado contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00006372-9.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), se dio por recibido el presente recurso de nulidad por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenándose su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado lo admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto cumple con lo requisitos establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por no contener pretensiones manifiestamente contrarias a la Ley, al Orden Publico y las buenas costumbres; sin embargo este Juzgado en consonancia con el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 13-0669 de fecha 05 de agosto de 2014, dejó establecido que no le dará curso al presente recurso hasta tanto conste en autos la certificación por parte del ente administrativo del efectivo cumplimiento del reenganche del trabajador y se ordenó oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante oficio N° 034-2017, a los fines de que remita a este Despacho la certificación del reenganche.-
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), comparece el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigna oficio N° 034-2017, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, debidamente recibido y firmado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto ordenando ratificar el contenido del oficio librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, y hace la salvedad que una vez vencido el lapso perentorio de los tres (3) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de dicha notificación, y no conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, se declarará Improcedente el presente Recurso de Nulidad. Librándose el respectivo oficio.-
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), comparece el ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigna oficio N° 0276-2017, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, debidamente recibido y firmado en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto vencido el lapso perentorio de los tres (3) días hábiles concedido a la INSPECTOR DEL TRABAJO ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de la remisión del acta de certificación de reenganche del ciudadano ROBERTH JOSÉ SALAZAR, de fecha 03/08/2016 y ordenó la notificación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., a los fines de que consigne en un lapso perentorio de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la consignación de dicha notificación, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche. Líbrese boleta de notificación.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), comparece el ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigna en forma negativa boleta de notificación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto vista de la consignación negativa del ciudadano alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., parte recurrente en el presente asunto, en la cual se realizará por la referida notificación deberá ser publicada en la Cartelera de éste Circuito Judicial del Trabajo y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), Región Nueva Esparta por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO. Líbrese Boleta de Notificación.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la abogada en ejercicio DORSY GABRIELA ANZOLA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.871, actuado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTH JOSÉ SALAZAR, como tercero interesado en la presente causa, diligencia consignando poder y solicitando al Tribunal ordenar librar Boleta de Notificación a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., emplazándola a responder si cumplió o no con lo ordenado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO a través del procedimiento de REENGANCHE o si DESISTE definitivamente del mencionado Recurso de Nulidad.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto negando lo solicitado por la apoderado judicial del tercero interesado, asimismo, vista negativa de la notificación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., a los fines de que se encuentra en tramite por la publicación por la pagina Web.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto, vencido el lapso sin que las partes hayan ejercido recurso contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y dejando constancia de haber quedado definitivamente firme.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), comparece el ciudadano CÉSAR GARCIA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigna en forma positiva la boleta de notificación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, de haber fijado por cartelera del Tribunal dicha notificación.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de 30 días calendarios concedidos más los cinco (5) días concedidos para que la parte recurrente consigne el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente en su escrito inicial que solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra auto de fecha 26 de julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 047-2016-01-01256, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por cuya virtud se ordeno “el reenganche inmediato al puesto de trabajo al ciudadano ROBERTH JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.327, sin considerar, entre otra circunstancias, que éste jamás fue despedido, trasladado o desmejorado y que la respectiva entidad de trabajo interrumpió sus actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima y severa restricción del nivel de consumo de cerveza y malta, por lo que a su criterio el acto impugnado resulta manifiestamente inejecutable.
Igualmente señala la recurrente que el referido acto administrativo incurre en los siguientes vicios: 1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que su mandante no ejecutó despido, traslado o desmejora susceptible de restituirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 LOTTT y del otro, se desprecia el hecho público y comunicacional de la inexistencia o insuficiencia de materia prima y el deterioro en el poder adquisitivo de la población que generaron la interrupción de actividades productivas y, por tanto, la imposibilidad fáctica, económica, técnica y jurídica de incorporar trabajadores para incorporar actividades que continúan paralizadas; 2.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO al considerar que la interrupción forzosa de actividades productivas, por hecho imputable al gobierno nacional, configura el despido de los trabajadores concernidos; 3.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD (Art. 89.1 CRBV, 18.3 y 22 de la LOTTT) al ordenar reenganche sin despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, e imponer la normalización de un proceso productivo sin advertir los efectos de la insuficiencia de materia prima y la contracción en el consumo de cerveza y malta; 4.- VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJO (ART. 87 CRBV) Y EL DEBER DE PRESERVACIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (ARTS. 1, 18, 24 Y 25 DE LA LOTTT) al imponer si competencia para ello el cese de la suspensión de la relación de trabajo a pesar de las circunstancias que manifiestamente lo justifican; 5.- VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU MANDANTE AL DEBIDO PROCESO por cuanto, de una parte, fue dictado con ocasión del procedimiento previsto en el Art. 425 de la LOTTT, el cual resulta inaplicable por no mediar despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, y de la otra, impuso la normalización de las actividades productivas sin indicar las medidas técnicas, económicas y financieras que, el criterio de la autoridad administrativa, debieron adoptarse para superar la insuficiencia de materia prima y la caída en el consumo de cerveza y maltas, 6.- CONTENIDO DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN por cuanto el reenganche ordenado suponga la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador amparado, lo cual resulta materialmente imposible porque la actividad productiva se encuentra paralizada por razones de inexistencia o insuficiencia de materia prima, y reducción en el consumo de los productos, o de otra parte que el reenganche ordenado fuera meramente formal o virtual, es decir, apenas remunerar al trabajador beneficiario bajo la ficción de que estuviese prestando normalmente servicio, lo cual resulta legalmente imposible por vaciar de contenido al instituto de a estabilidad en el empleo que exige su reparación perfecta en caso de lesión y pone en riesgo al preservación de la unidad productiva como fuente de trabajo (Art. 87 de la CRBV) y epicentro del proceso social de trabajo a través del cual el estado cumple sus más básicos deberes constitucionales (Art. 3 CRBV y 1, 18, 24 y 25 de la LOTTT).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la forma como se ha sustanciado el presente recurso se evidencia que este Juzgado el 24/01/2017, admitió el mismo conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, dictado en el expediente Nº 13-0669 en fecha 05 de Agosto del 2014, caso ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, quedando la causa suspendida hasta tanto conste en autos la certificación del reenganche del tercero interesado, ciudadano José Ramón Marín, en virtud que dicho criterio señaló: “que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia”.
En ese sentido, tenemos que conforme al numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hasta tanto no conste en autos la certificación de la autoridad administrativa del efectivo cumplimiento por parte de la empresa de la orden de reenganche, el Juzgado que resulte competente admite el mismo a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, mas sin embargo no se procede a darle curso o continuidad al mismo es decir, la causa quedará suspendida hasta tanto conste en autos que efectivamente el trabajador fue reenganchado.
Así las cosas, en consonancia con la norma y la Jurisprudencia antes señalada, y de la revisión de las actas procesales, esta juzgadora evidencia que a pesar de que primeramente, se ordenó la notificación de la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en dos oportunidades, otorgándosele un lapso perentorio de tres días hábiles contados a partir de su notificación, para que dicho ente remitiera la certificación de haberse dado cumplimento al efectivo reenganche del trabajador ciudadano ROBERTH JOSÉ SALAZAR, plenamente identificado en autos, y vencidos dichos lapsos sin recibir respuesta oportuna a lo solicitado, este Tribunal en aras del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal ordenó en fecha 09 de Junio de 2017 y 03 de Agosto de 2017 la notificación de la parte recurrente, a los fines de que consignara la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles, siendo efectiva su notificación por medio de la cartelera del tribunal y del portal web en fecha 24 de Noviembre de 2017, sin que hasta la presente fecha conste de los autos la certificación de reenganche antes mencionada ni ninguna otra actuación que demuestre el interés de la parte recurrente en la prosecución de la causa, por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A. contra el auto de fecha 26 de julio de 2016, contenido en el expediente administrativo Nº 047-2016-01-01256 dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
LA SECRETARIA,
AA/yi.-
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