REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-L-2016-000113

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda incoada por el Abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETZABETH ADRIANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.477.543, parte demandante en el presente asunto, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo TOMAS SHATKI AND RELAX, C.A., ordenando su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veintitrés (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado admitió la demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena librar Cartel de Notificación a la entidad de trabajo TOMAS SHATKI AND RELAX, C.A., librándose Cartel de Notificación correspondiente.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por el Abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando diligencia solicitando al tribunal se pronuncie en el presente asunto.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), vista la diligencia presentada en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante auto, este tribunal se pronunció a los fines de hacer un llamado de atención.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha (05/12/2018), no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el Abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETZABETH ADRIANA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.477.543, parte demandante en el presente asunto, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2016-000113, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,





FH/ans.-