REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
ASUNTO: OP02-L-2017-000030
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 23 de febrero de 2017, se recibe ante este Juzgado demanda presentada por la ciudadana MAGALY DEL VALLE GIL DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.474.280 asistida en este acto por el abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.854.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.759, el, mediante la cual demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la entidad de trabajo FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES.
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibe la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, la cual fue distribuida a este Juzgado, quien en fecha 23-02-2017 le da entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 01 de marzo de 2017, este Juzgado dictó auto admitiendo libelo de demanda ordenando la notificación a la entidad de trabajo FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES.
En fecha 05 de abril de 2017, consignó diligencia el ciudadano SIMÓN GUERRA en su condición de Alguacil adscrito a este juzgado, mediante la cual consignó cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES y entregó copia del referido al ciudadano WILLIANS GÓMEZ en su carácter de GERENTE REGIONAL de dicha entidad laboral.
En fecha 02 de mayo de 2017, este juzgado insta a la parte actora a consignar en autos copias simples para su certificación del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de que sean remitidas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ya que dicha demanda obra indirectamente contra intereses patrimoniales de la República.
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió diligencia del abogado GEYBELTH ALFONSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó sustitución de poder Apud-Acta al ciudadano AGUSTIN BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-12.673.069, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 83.820.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 31 de octubre de 2017, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 31-10-2017, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana MAGALY DEL VALLE GIL DE QUIJADA, en contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES en el asunto signado con el No. OP02-L-2017-000030, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los doce (12) dias del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA.
FH/dcb.-