REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
209° Y 159°
Expediente N° 08396/13
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEANDANTE: Ciudadanos ODILIA MERCEDES AMARIGUA, OMAR ALFONSO VEZGA, ALEJANDRO ARAQUE ALFARO, ANA MARIA ROTUNDO, DOMENICO RIZZO RIZZO, ORENCIO MARIÑA LOSADA, EDILIA FARMAN RODRÍGUEZ, ALFREDO TREJO, EMMA HERNÁNDEZ DE TREJO, ROBERTO HERRERA, ANGEL PARADA, ANA MARIA RODRÍGUEZ DE PARADA, JOSE ANTONIO ROCHE, TAHIS COROMOTO DASKAL OJEDA, ROBERTO ACHIKAR DÍAZ, MARIA MAGDALENA PIERO DE ALMANSOR, PEDRO ENRIQUE GENNUSO ROSALES y EVELIO RAMON MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.503.854, 2.125.400, 6.916.166, 5.539.210, 5.972.907, 6.159.751, 3.768.709, 2.111.114, 4.084.5883.594.021, 11.311.956, 12.054.350, 2.101.461, 3.886.218, 3.403.749, 10.333.179, 5.525.525 y 2.173.557, respectivamente.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, NOEL JESUS QUIROZ, RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, JOSE RAMON GALLARDO, RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, MARIA GONZALEZ DE GUERRERO, ILIA ARÁMBULA y GABRIEL JOSÉ SABINO SIERRA, y ESTEFANIA BEATRIZ RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 76.190, 75.920., 75.921, 75.439, 75.180, 55.108, 53.803 y 195.258, respectivamente.
I. C) PARTE DEANDADA: sociedades mercantil ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-8-1.992, anotada bajo el nro. 727, Tomo Primero, Adicional 14; INVERSIONES MAYOLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3-9-1.987, anotado bajo el nro. 12, Tomo 74-a. sgdo, y, a la empresa “HOTELERA SOL, C.A”, la primera debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Agosto de 1992, bajo el N° 729, Tomo Primero, Adic. 14.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA HOTELRA SOL, C.A: Abogados ALEXANDER GALLARDO PEREZ, OSCAR GUILARTE HERNANDEZ, MARIANO ADRIAN BUJANDA, FELIX G. RODRIGUEZ T., LIESKA BOADAS DE GONZALEZ y JEANNETTE TRINIDAD ROSAS, con inpreabogados nros. 48.398, 48.301, 4.446, 9.357, 31.600 y 53.186, respectivamente.
I. E) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA sociedad mercantil ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A, y MARYOLAS, C.A: Abogados JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI y DANIELLA MUJICA CARELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.297, 48.285, Y 115.301, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USO COMPARTIDO.
III.- SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, en contra de la sentencia dictada el 10 de julio de 2.012, por este Juzgado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 4 de marzo de 2.013, por este juzgado.
En fecha 22-3-2.013, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y en ese orden se le dio cuenta al Juez. (Folio 27, pza. 5).
En fecha 10-4-2.013, se le dio entrada al presente asunto y se anotó en los libros respectivos bajo el número 08396/13 y en orden se le informó a las partes que el acto de informes se llevaría acabo el vigésimo (20) día de despacho siguiente. (Fs. 28, pza 5).
En fecha 14-5-2.013, compareció la abogada OREANA GABRIELA DÍAZ SANCHEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, quien presentó escrito de informes. (Fs. 29-37, pza 5).
Por auto de fecha 28-5-2.013, se le informó a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia. (Fs. 38, Pza 5).
Por auto de fecha 29-7-2.013, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días. (Fs. 39, pza 5).
Por auto de fecha 22-7-2.014, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, ordenado la notificación de la parte demandada, mediante comisión. (Fs. 42-49, pza. 5).
En fecha 24-2-2.015, compareció el abogado ALEXANDER GALLARDO PEREZ, con inpreabogado nro. 48.398, quien mediante diligencia consignó el poder que le acredita la representación de la sociedad mercantil HOTELRA SOL, C.A. (Fs. 77-81, pza. 5).
Por auto de fecha 18-5-2.015, se ordenó la notificación del abocamiento a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A., por carteles. (Fs. 84-87, pza5).
En fecha 5-4-2.015, comparecieron los abogados RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y OREANA GABRIELA DÍAZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderados actores quienes entre otras cosas consignaron el cartel de notificación publicado. (Fs. 92-96, pza 5).
En fecha cinco 27-7-2.016, la Jueza Temporal del Tribunal Dra. Jiam Salmen de Contreras se Inhibe de seguir conociendo la presente causa la cual acompaño con anexos. (Folio99-106, pza 5).
En fecha 27-7-2.016, en virtud del vencimiento del lapso de allanamiento la Jueza Inhibida Dra. Jiam Salmen de Contreras ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de la designación de un Juez Accidental en la presente causa. (Fs. 107-108).
En fecha 29-7-2.016, la alguacila titular del Tribunal consignó constante de un folio útil debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 336-16 de fecha 27-7-16, dirigida al Jueza Rectora de este Estado Dra. Betty Luna Aguilera. (Fs. 109-110, pza. 5).
En fecha 1-6-2.018, se recibió y agregó a los autos oficio N° 189-18, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual comunican a la Dra. Jiam Salmen Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de este Estado, que la Jueza Accidental Dra. Adelnnys Valera, mediante escrito consignado ante ese despacho Rector aceptó conocer la presente causa. (Folio 205-206, pza 5).
En fecha 19-7-2.018, esta Juzgadora accidental, constituye el Tribunal con la Secretaria y Alguacil Titular del Tribunal y se aboca al conocimiento de la presente causa, se dejó constancia que el este Tribunal Accidental se acogió a los días de Despacho del Juzgado Natural, igualmente se ordenó la notificación de las partes y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación. (Fs. 208-212, pza. 5).
En fecha 26-7-2018, la alguacila titular del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Gerente de operaciones de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. y boleta sin firmar por no poder localizar al representante legal de la sociedad mercantil MARYOLAS, C.A. (Fs. 215-216).
En fecha 17-9-2.018, comparecieron las abogadas LIESKA BOADAS DE GONZALEZ, y JEANNETTE ROSAS PEREZ, con inpreabogados nros. 31.600, y 53.186, respectivamente, quienes consignaron poder que les acredita la representación de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. (Fs. 218-223, pza. 5).
Por auto de fecha 19-9-2.018, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil MARYOLAS, C.A., por carteles. (Fs. 224-225, pza. 5).
En fecha 1-10-2.018, comparecieron las abogadas LIESKA BOADAS DE GONZALEZ, y JEANNETTE ROSAS PEREZ, con inpreabogados nros. 31.600, y 53.186, respectivamente, quienes consignaron publicaciones del cartel de notificación librado. (Fs. 227-229, pza. 5).
En fecha 15-11-2.018, se dictó sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, y ordenado remitir copias de la decisión. (Fs. 231-238, pza. 5).
En fecha 19-11-2.018, compareció la ciudadana Alguacil quien consignó comunicación nro. 410-18, debidamente recibida. (Fs. 239-240, pza. 5).
V.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USO COMPARTIDO, incoada por los ciudadanos ODILIA MERCEDES AMARIGUA, OMAR ALFONSO VEZGA, ALEJANDRO ARAQUE ALFARO, ANA MARIA ROTUNDO, DOMENICO RIZZO RIZZO, ORENCIO MARIÑA LOSADA, EDILIA FARMAN RODRÍGUEZ, ALFREDO TREJO, EMMA HERNÁNDEZ DE TREJO, ROBERTO HERRERA, ANGEL PARADA, ANA MARIA RODRÍGUEZ DE PARADA, JOSE ANTONIO ROCHE, TAHIS COROMOTO DASKAL OJEDA, ROBERTO ACHIKAR DÍAZ, MARIA MAGDALENA PIERO DE ALMANSOR, PEDRO ENRIQUE GENNUSO ROSALES y EVELIO RAMON MARTÍNEZ, en contra de las sociedades mercantil ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A, INVERSIONES MAYORLAS, C.A y solidariamente a la empresa “HOTELERA SOL, C.A.
PRIMERA PIEZA.
En fecha 15 de noviembre de 2001, se distribuye la presente causa, siendo la misma, asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Folio 76.
En fecha 22 de noviembre de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abg. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, y consigna recaudos en la presente causa constante de 302 folios útiles. Folio 77-379.
En fecha 29 de noviembre de 2001, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada. Folio 381-382.
En fecha 29 de noviembre de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abg. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, y solicita sea designado correo especial en la presente causa. Acordándose lo solicitado en esa misma fecha. Folio 384-386.
En fecha 29 de noviembre de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abg. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, manifestando haber recibo exhorto a fin de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa. Folio 387.
En fecha 29 de noviembre de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abg. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, y ratifica Medida Preventivas Solicitada en la presente demanda. Folio 388.
En fecha 21 de enero de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abg. NOEL FERMIN, y solicita el avocamiento de la presente causa y ratifica Medida Preventivas Solicitada en la presente demanda. Folio 389.
En fecha 22 de enero de 2002, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa. Folio 390.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 22-1-2.002, se apertura la segunda pieza, cerrando la anterior con un total de (390) folios útiles. (Fs. 1).
En fecha 21-3-2.002, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien consignó comisión de citación y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Fs. 2- 250).
En fecha 21-3-2.002, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien ratificó la medida preventiva solicita en el libelo de la demanda, y consignó escrito de alegatos. (Fs. 251-264).
Por auto de fecha 2-4-2.002, se cerró la presente pieza, ordenado abrir una nueva denominada tercera. (Fs. 265).
TERCERA PIEZA.
Por auto de fecha 2-4-2.002, se apertura la presente pieza, cerrando la anterior con un total de (265) folios útiles. (Fs. 1).
Por auto de fecha 3-4-2.002, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 2-4).
En fecha 20-5-2.002, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se libre comisión para la fijación del cartel de citación. (Fs. 5).
Por auto de fecha 3-6-2.002, se libró comisión a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada u oficina de la parte demandada. (Fs. 6-9).
En fecha 13-6-2.002, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien consignó la publicación del cartel de citación. (Fs. 10-12).
Por auto de fecha 13-6-2.002, se agregó a los autos las publicaciones del cartel de citación consignado. (Fs. 13).
En fecha 13-1-2.002, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien consignó las resultas de la comisión para la fijación del cartel de citación. (Fs. 14-25).
Por auto de fecha 21-11-2.002, se dio por recibida la comisión consignada. (Fs. 26).
En fecha 25-3-2.003, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la designación de un defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 27).
Por auto de fecha 8-4-2.003, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ZULY BRUITRAGO MORA. (Fs. 28-29).
En fecha 21-4-2.003, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la boleta de notificación de la defensora judicial. (Fs. 30).
En fecha 22-4-2.003, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada ZULY BRUITRAGO MORA. (Fs. 31-32).
En fecha 22-4-2.003, compareció el abogado FELIX G. RODRIGUEZ T, actuando con el carácter de apoderado judicial de HOTERAL SOL, C.A., quien consignó poder que le acredita su representación. (Fs. 33-35).
En fecha 23-4-2.003, compareció la abogada ZULY BUITRAGO MORA, actuando como defensora judicial de la parte co-demandada ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A., INVERSIONES MAYORLAS, C.A., Y LA EMPRESA HOTELERA SOL, C.A., quien aceptó el cargo por el cual fue designada. (Fs. 36).
En fecha 21-5-2.003, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, la abogada ZULY BUITRAGO MORA, Y FELIX RODRIHUEZ, quienes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de un mes. (Fs. 38).
Por auto de fecha 3-6-2.003, se suspendió el trámite de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 39).
En fecha 19-6-2.003, compareció el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, con inpreabogado nro. 71.856, quien consignó poder que le acredita la represetanción de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A., e INVERSIONES MARYOLAS, .C.A. (Fs. 40-45).
EN FECHA 26-6-2.003, comparecieron los abogados RODOLFO LANZA, LUIS MIGUEL SUNIAGA, Y FELIX G. RODRIGUEZ, quienes actuaron como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, solicitando la suspensión de la causa. (Fs. 46).
Por auto de fecha 3-6-2.003, se suspendió el trámite de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 47).
En fecha 23-7-2.003, comparecieron los abogados RODOLFO LANZA, LUIS MIGUEL SUNIAGA, Y FELIX G. RODRIGUEZ, quienes actuaron como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, quienes consignaron escrito con sus anexos. (Fs. 48-101).
En fecha 25-8-2.003, compareció el abogado FELIX G. RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada HOTELERA SOL, C.A., quien consignó escrito de cuestiones previas. (Fs. 102-109).
En fecha 26-8-2.003, compareció el abogado JHONNY MUJICA COLÓN, actuando como apoderado judicial de laS firmas mercantiles ADMINISTRADORA VEPLACA., C.A., e INVERSIONES MARYOLAS, C.A., quien consignó escrito de cuestiones previas. (Fs. 107-108).
En fecha 1-3-2.004, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas con anexos. (Fs. 110-123).
En fecha 24-3-2.004, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza, y consignó escrito de alegatos. (Fs. 124-131).
Por auto de fecha 30-3-2.004, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 132).
En fecha 31-3-2.004, En fecha 1-3-2.004, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó y ratificó pronunciamiento de sentencia. (Fs. 133).
En fecha 1-6-2.004, compareció la abogada ILIA ARAMBULA, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza. (Fs. 134).
Por auto de fecha 4-6-2.004, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de la parte demandada. (Fs. 135-138).
En fecha 10-6-2.004, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado LUIS MIGUEL SUNIAJA, en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA VEPLACA, e INVERSIONES MARYOLYS, C.A. (Fs. 138-139).
En fecha 16-9-2.004, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de HOTELERA SOL, C.A. (Fs. 140-1419).
En fecha 31-3-2.004, En fecha 30-5-2.005, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó copias certificadas. (Fs. 142).
En fecha 3-6-2.005, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de reforma de la demanda. (Fs. 143-198).
En fecha 3-6-2.005, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda. (Fs. 199-200).
En fecha 19-6-2.005, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, y ordenado la admisión de la reforma de la demanda. (Fs. 201-209).
Por auto de fecha 19-6-2.005, este Tribunal admitió la reforma de la demanda consignada. (Fs. 210-211).
Por auto de fecha 19-7-2.005, se ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 19-6-2.005. (Fs. 212-217).
En fecha 28-7-2.005, compareció el abogado RODOLFO LANZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de solicitó de decreto de medida. (Fs. 218-224).
En fecha 28-7-2.005, compareció la abogada ILIA ARAMBULA, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó copias del libelo de reforma. (Fs. 225).
Por auto de fecha 3-8-2.005, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 226).
En fecha 14-11-2.005, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boletas de notificación por no poder localizar a los apoderados judiciales de ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A., INVERSIONES MAYORLAS, C.A., y HOTERA SOL, C.A. (Fs. 227-232).
En fecha 21-11-2.005, compareció el abogado RODOLFO LANZ, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de alegatos con anexos. (Fs. 233-249).
En fecha 22-11-2.005, compareció abogado RODOLFO LANZ, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la notificación de la parte demandada por carteles. (Fs. 250).
Por auto de fecha 24-11-2.005, se ordenó la notificación de la parte demandada por carteles. (Fs. 151-255).
En fecha 24-11-2.005, compareció abogado RODOLFO LANZ, apoderada judicial de la parte actora, quien retiró el cartel de notificación acordado. (Fs. 256).
En fecha 30-11-2.005, compareció abogado RODOLFO LANZ, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó la publicación del cartel de notificación. (Fs. 257-258).
En fecha 30-11-2.005, se libraron compulsas de citación. (Fs. 259).
Por auto de fecha 9-12-2.005, se ordenó corregir la foliatura en la presente pieza. (Fs. 260).
En fecha 17-1-2.006, compareció el abogado FELIX G. RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada HOTELERA SOL, C.A., quien consignó escrito de apelación. (Fs. 261-268).
En fecha 9-2-2.005, compareció el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA, quien renunció al poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil ADMINISTRADFORA VEPLACA, C.A., e INVERSIONES MARYOLYS, C.A. (Fs. 269-270).
En fecha 14-3-2.006, se agregó a los autos comunicación emanada del Juzgado segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado. (Fs. 271-275).
En fecha 23-3-2.006, compareció el abogado JHONNY MUJICA, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A., quien consignó escrito de alegatos. (Fs. 276-283).
En fecha 23-3-2.006, compareció el abogado JHONNY MUJICA, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A., quien sustituyó su poder en la persona del abogado DANIELLA MUJICA. (Fs. 284).
En fecha 23-3-2.006, compareció el abogado JHONNY MUJICA, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES MARYOLYS C.A., quien sustituyó su poder en la persona del abogado DANIELLA MUJICA. (Fs. 285).
En fecha 23-3-2.006, compareció el abogado JHONNY MUJICA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó copias certificadas. (Fs. 286).
En fecha 27-3-2.006, compareció el abogado FELIX RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada HOTELERA SOL, C.A., quien presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 287-290).
En fecha 27-3-2.006, compareció el abogado FELIX RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada HOTELERA SOL, C.A., quien apeló del auto que admitió de la reforma de la demanda. (Fs. 291).
Por auto de fecha 2-5-2.006, se negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte co-demandada HOTERA SOL, C.A. (Fs. 292-295).
En fecha 18-9-2.006, se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación de las partes. (Fs. 296-313).
En fecha 31-10-2.006, compareció el abogado FELIX RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada HOTELERA SOL, C.A., quien solcito copias certificadas. (Fs. 314).
En fecha 2-11-2.006, compareció el abogado FELIX RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada HOTELERA SOL, C.A., quien retiró las copias certificadas acordadas. (Fs. 315).
En fecha 21-11-2.006, se agregó a los autos comunicación emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado. (Fs. 316-372).
En fecha 8-3-2.010, se agregó a los autos comunicación emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado. (Fs. 316-373374).
En fecha 27-4-2.010, compareció abogado RODOLFO LANZ, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza. (Fs. 375).
En fecha 27-4-2.010, compareció abogado RODOLFO LANZ, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la notificación de la parte demandada. (Fs. 376).
En fecha 28-4-2.010, compareció abogado RODOLFO LANZ, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó copia certificada de la decisión de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado. (Fs. 316-377-394).
Por auto de fecha 29-4-2.010, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de la parte demandada. (Fs. 395-402).
Por auto de fecha 29-4-2.010, se ordenó cerrar la pieza ordenado abrir una nueva denominada cuarta. (Fs. 403).
CUARTA PIEZA.
Por auto de fecha 29-4-2.010, se ordenó abrir la cuarta pieza, cerrando la anterior con un total de 403 folios útiles. (Fs. 1).
En fecha 26-1-2.011, se agregó a los autos comisión de notificación emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 2-23).
En fecha 30-5-2.011, consignó boleta por no poder localizar a los representantes de la empresa HOTELERA SOL, C.A. (Fs. 24-26).
En fecha 25-10-2.011, compareció abogado RODOLFO LANZ, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se libre nueva notificación a la parte demandada. (Fs. 27-40).
Por auto de fecha 2-11-2.011, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta. (Fs. 40-41).
En fecha 14-2-2.012, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta por no poder localizar a los representantes de la empresa HOTELERA SOL, C.A. (Fs. 42-44).
En fecha 3-5-2.012, compareció abogado RODOLFO LANZ, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de alegatos. (Fs. 45-46).
Por auto de fecha 3-5-2.012, se ordenó la notificación de la parte demandada por carteles. (Fs. 47-49).
En fecha 7-5-2.012, compareció abogado RODOLFO LANZ, apoderada judicial de la parte actora, quien retiró el cartel de notificación acordado. (Fs. 50).
En fecha 31-5-2.012, compareció abogado RODOLFO LANZ, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de alegatos. (Fs. 51-53).
Por auto de fecha 31-5-2.012, se agregó a los autos el cartel de notificación consignado. (Fs. 54).
En fecha 19-6-2.012, compareció el abogado JORGE LUIS PLANAS, actuando como apoderado judicial de HOTELERA SOL, C.A., quien consignó poder que le acredita su represetanción. (Fs. 55-59).
En fecha 29-6-2.012, compareció abogado RODOLFO LANZ, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de alegatos. (Fs. 62-68).
Por auto de fecha 10-7-2.012, se ordenó cómputo secretarial, y se declaró extinguido el juicio. (Fs. 69-75).
En fecha 18-7-2.012, En fecha 3-5-2.012, compareció abogado RODOLFO LANZ, apoderada judicial de la parte actora, quien presento escrito de apelación, y sustituyó el poder que le fuera conferido en la abogada ESTEFANIA BEATRIZ RUIZ, con inpreabogado nro. 195.258. (Fs. 76-86).
Por auto de fecha 30-7-2.012, se negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 87).
En fecha 3-8-2.012, comparecieron los abogados RODOLFO LANZ, y ESTEFANIA BEATRIZ RUIZ, apoderados judiciales de la parte actora, quien consignó escrito solicitando copias certificadas. (Fs. 88-89).
Por auto de fecha 6-8-2.012, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 90).
En fecha 6-8-2.012, compareció la abogada ESTEFANIA BEATRIZ RUIZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó copia certificada. (Fs. 91-93).
Por auto de fecha 8-8-2.012, se acodaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 94).
En fecha 13-8-2.012, compareció la abogada ESTEFANIA BEATRIZ RUIZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien retiró las copias certificadas solicitadas. (Fs. 95).
Por auto de fecha 16-11-2.012, se agregó a los autos, recurso de hechos emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado. (Fs. 96-603).
Por auto de fecha 16-11-2.012, se cerró la presente pieza, ordenado la apertura de una nueva denominada quinta. (Fs. 604).
QUINTA PIEZA.
En fecha 02 de octubre de 2012, El Tribunal Supero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaro con lugar el recuro de hecho interpuesto en fecha 07-08-2012 por la abg. ESTEFANI BEATRIZ RAGO RUIZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ODILIA MERCEDES AMARICUA y otros, contra el auto de auto dictado en fecha 30-17-2012, por el Juzgado Primero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 10-07-2012 dictada por el mencionado tribunal. Folio 3-13
En fecha 15 de octubre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora, la abogada ESTEFANI BEATRIZ RAGO RUIZ, y solicita la remisión del presente expediente al Tribunal Primero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Folio 14.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se remitió el presente expediente al Tribunal Primero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Folio 14.
En fecha 27 de febrero de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abg. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, mediante el cual ratifica solicitudes realizada en fecha 04-12-2012, y solicito computo de despecho desde el día 4-12-2012 hasta el 27-02-2013. Folio 18.
En fecha 27 de febrero de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abg. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, mediante el cual revoca la sustitución de los poderes otorgado a la abogada ESTEFANI BEATRIZ RAGO RUIZ, quien cesa a partir de la presente fecha en sus atribuciones conferidas. Dejándose constancia en esa misma fecha mediante auto. Folio 19-24.
En fecha 4 de marzo de 2013, este Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Supero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Folio 25.
DEL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-7-2.012, mediante el cual declaró extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciendo los efectos del artículo 271 ejusdem, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
En este sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“... Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contra del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Resaltado del Tribunal)
La norma anteriormente transcrita, señala sin lugar a dudas los pasos procesales que debe seguir la parte demandante en el juicio, una vez hayan sido declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, indica la consecuencia jurídica del incumplimiento de la actividad procesal, por parte del demandante, quien tiene la carga de cumplir con la subsanación de tales omisiones o defectos, pues al no hacerlo dentro del lapso establecido (cinco (5) días de despacho), nuestro legislador patrio lo sanciona con la extinción del proceso, en atención a l dispuesto en el artículo 271 eiusdem. Ahora bien, examinadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, tanto de las actas, como del cómputo que antecede, el cual fue expedido por el secretario de este Juzgado, que los lapso procesales para la continuidad de la causa, comenzaron a computarse, desde el día 31-05-2012 (f. 54 de la cuarta pieza), día éste en que el secretario dejó expresa constancia de haberse cumplido los requisitos de Ley, respecto a la notificación a que alude el artículo 233 de la norma adjetiva civil, habiendo quedado debidamente notificados todos los codemandados en el presente proceso.
En este orden de ideas, debe señalar este Tribunal que, una vez establecida con toda certeza jurídica, la oportunidad procesal en que comenzó a computarse el lapso para subsanar los defectos u omisiones, por parte del demandante en el proceso, en atención al referido artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso se encuentra comprendido desde el día Viernes 22 de Junio, hasta el día 28 de Junio del año 2012, ambas fechas inclusive, por lo que considera quien aquí se pronuncia, que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, respecto a la fijación del monto de la fianza o caución a ser presentada por ésta, con el objeto de dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por orden expresa emitida en el particular SEGUNDO de la sentencia dictada en fecha 18-09-2006, fue realizada de manera extemporánea por tardía, ya que en la fecha de su presentación, es decir el día Viernes 29 de Junio de 2012, ya había precluído el lapso procesal de cinco (5) días de despacho, conferido por la ley, específicamente en el referido artículo 354. ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico analizado, este Juzgador debe declarar la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo establecido en el la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, produciéndose por tanto el efecto jurídico señalado en el artículo 271, eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271, eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201º y 153º…”

ARGUMENTOS DE LA APELANTE.-
La abogada OREANA GABRIELA DÍAZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apelante, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
Que como quiera que la citada sentencia le causó un gravamen irreparable a los demás condemandantes, los cuales por estar domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, no están obligados a constituir caución o fianza para proceder al juicio, y a quienes se les está vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con la referida sentencia, ya que de mantenerse firme perderían todo el esfuerzo, gestiones, tramites y gastos empleados para mantener activa la presente reclamación por más de once (11) años, y la referida sentencia está además vulnerando lo previsto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a lo antes expuesto, esta representación considera que ha sido errado declarar la extinción del proceso para todos los codemandantes, ni mucho menos debió ser declarada en relación al codemandante ALEJANDRO ARAQUE ALFARO, ya que el referido Juzgado emitió pronunciamiento sobre el escrito consignado por esta representación judicial en fecha 29 de Junio de 2.012, mediante el cual solicitaron se fijara los términos y condiciones en los cuales se debía constituir la caución o fianza, relacionada únicamente en cuanto al codemandante ALEJANDRO ARAQUE ALFARO, y además a criterio de este representación judicial, no se cumplió con el deber de fijar el Cartel de notificación consignado a los autos el 31 de mayo de 2.012, en la sede de la parte codemandada HOTELERA SOL, C.A., ubicada en la carretera vía playa Caribe, edificio sede del Hotel Costa Caribe Beach & Resort, tal como lo fue solicitado en el escrito de consignación de fecha 31 de mayo de 2.012, los lapsos para la reanudación de la causa, se han debido computar a partir del 19 de Junio de 2,.012, cuando formalmente se dio por notificado el abogado Jorge Luís Planas, tal como consta en el folio 55 de la citada pieza, por lo tanto a los fines de no dejar a la parte actora en un total estado de indefensión con relación a la determinación de la caución o fianza impuesta por el Tribunal, fue que esta representación peticionó en fecha 29 de junio de 2.012, mediante el cual solicitaron al Tribunal fijara los términos y condiciones en los cuales se debía constituir la caución o fianza, relacionada únicamente en cuanto al codemandante ALEJANDRO ARAQUE ALFARO, y el Tribunal en vez de pronunciarse para fijar los términos y condiciones en los cuales se debía constituir la caución o fianza, se pronunció fue declarando la extinción del proceso en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de tal manera que dicho fallo causó un evidente gravamen irreparable, a todos los demás codemandantes, y a quienes se le está vulnerando el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, con la referida sentencia.
Que como antes fue expuesto, al transcribir los fundamentos del recurso de apelación el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este estado, no cumplió con el deber de fijar el Cartel de notificación consignado a los autos el 31 de mayo de 2.012, en la sede de la parte codemandada HOTELERA SOL, C.A.., tal como fue solicitado en el escrito de fecha 31 de mayo de 2.012, razón por la cual los lapsos para la reanudación de la causa se han debido computar a partir del 19 de junio de 2,012, cuando formalmente se dio por notificado el abogado JORGE LUIS PLANAS, por lo tanto a los fines de no dejar a la parte actora en un total estado de indefensión con relación a la determinada caución o fianza impuesta por el tribunal, fue que esta representación peticionó en fecha 29 de junio de 2.012, mediante el cual solicitaron al Tribunal fijara los términos y condiciones en los cuales se debía constituir la caución o fianza, relacionada únicamente en cuanto al codemandante ALEJANDRO ARAQUE ALFARO, ya identificado.
Que además de las antes referidas violaciones constitucionales y legales, en que incurrió el Juzgado de la causa, se encuentra el hecho de haber extinguido el proceso, para todos los demandantes arropando con dicha extinción a los domiciliados en Venezuela, y que no están obligados a constituir fianza, tal como fue expuesto al principio, incurriendo dicha sentencia en un error inexcusable y contrariando la doctrina y la jurisprudencia establecidas por nuestro más alto Tribunal.
Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2.012, y como consecuencia de ello se anule la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2.012, la cual declaró extinguido el proceso. Se ordene al citado Juzgado proceda con la continuidad procesal del presente juicio de cumplimiento de contrato, por los antes referidos representantes. Se ordene al citado juzgado proceda a emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado en fecha 29 de junio de 2.012, mediante el cual se solicita se fije los términos y condiciones en los cuales se debía constituir la caución o fianza relacionada únicamente en cuanto al codemandante ALEJANDRO ARAQUE ALFARO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Determinado lo anterior, y como se extrae de lo copiado en este asunto el tema discutido y sobre el cual debe recaer pronunciamiento se vincula con el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 10 de julio de 2.012, el cual declaró extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciendo los efectos del artículo 271 ejusdem, basado en el hecho de que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante respecto a la fijación del monto de la fianza o caución a hacer presentada por ésta, con el objeto de dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por orden expresa del particular segundo de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2.006, fue realizada de manera extemporánea por tardía, ya que para la fecha de su presentación, es decir el día 29 de junio de 2.012, ya habían precluído el lapso procesal de cinco (5) días de despacho, conferidos por la Ley.
En este sentido, observa esta Alzada que de las actas del expediente se desprende que en el juicio en cuestión se dictó decisión el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, que había sido interpuesta por la parte demandada.
Cabe destacar que por decisión del 18 de septiembre de 2006, el referido Tribunal exigió la constitución de caución o fianza y el 10 de julio de 2.012, mediante la sentencia apelada, puso fin al juicio al declararlo extinguido, por cuanto no se dio cumplimiento a la aludida sentencia del 23 de septiembre de 2.006.
Ahora bien, tal exigencia, de la cautio iudicatum solvi, tiene su fundamento en el artículo 36 del Código Civil, el cual establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
respecto a este principio DOMÍNICI en sus Comentarios al Código Civil Venezolano de 1896 (citado en Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482) que “la caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado”.
Evidentemente es un hecho no controvertido en el juicio que el ciudadano ALEJANDRO ARAQUE ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.916.166, no tiene su domicilio en Venezuela y que, por tanto, y en principio, le sería aplicable la norma antes transcrita que compele la constitución de fianza.
Ahora bien, reseñados los puntos en que se basó el apoderado del recurrente para defender la apelación, en primer lugar arguye que no se cumplió con el deber de fijar el Cartel de notificación consignado a los autos el 31 de mayo de 2.012, en la sede de la parte codemandada HOTELERA SOL, C.A., ubicada en la carretera vía playa Caribe, edificio sede del Hotel Costa Caribe Beach & Resort, tal como lo fue solicitado en el escrito de consignación de fecha 31 de mayo de 2.012, por tal razón, los lapsos para la reanudación de la causa, se han debido computar a partir del 19 de Junio de 2,.012, cuando formalmente se dio por notificado el abogado Jorge Luís Planas, tal como consta en el folio 55 de la citada pieza.
Lo transcrito anteriormente no tiene asidero jurídico alguno, por cuanto la notificación mediante cartel, instituida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, cuando sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación podrá verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación e la localidad, otorgándose un termino que no menor de diez días.
De la norma en comento no se encuentra establecido la fijación del cartel en la morada o domicilio de la parte que se notifica por el referido medio, y no es su uso frecuente en la práctica forense la fijación del mismo en la morada o domicilio de la parte que se notifica por carteles, es reiterada la doctrina de la Sala de casación Civil de nuestro máximo tribunal, desde 1.993, que solo en el caso de que se orden la notificación por imprenta, en un diario que indique el Juez, en donde se le concede a la parte un lapso no menor de diez (10) días de despacho, bastaría solo la publicación y consignación en autos del cartel de notificación, para que transcurrido el lapso establecido en el mismo, quedará consumada la notificación, sin que bajo ningún concepto se añadiera la modalidad de fijación para que comenzara a computarse el lapso de notificación.
Por lo cual, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a-quo, al indicar que los lapsos procesales para la continuidad de la causa comenzaron a computarse desde el día 31 de mayo de 2.012, fecha en la cual el secretario dejó expresa constancia de haberse cumplido con los requisitos de Ley, siendo así desde esa fecha en que comenzó a transcurrir el lapso indicado en el cartel, y no como lo afirma la parte actora en sus informes, de que el lapso debería comenzar a transcurrir a partir del día siguiente de que el abogado JORGE LUIS PLANAS, en fecha 19 de junio de 2.012, consignara poder que le acreditara la representación de la co-demandada sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., ya que, no le estaba dado al a quo, ordenar la fijación del cartel de notificación, así la parte actora lo haya peticionado en el escrito en el cual consignó la publicación, por cuanto la norma que regula la notificación cartelaría, artículo 233, no lo contempla, más aún cuando en la practica forense no se realiza, por tal razón, este Alzada desestima tal alegato realizado por la parte actora. Así se establece.
Ya sobre la pretensión de la parte recurrente, se observa que el asunto que se resuelve se originó por las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato que le siguen los ciudadanos ODILIA MERCEDES AMARIGUA, OMAR ALFONSO VEZGA, ALEJANDRO ARAQUE ALFARO, ANA MARIA ROTUNDO, DOMENICO RIZZO RIZZO, ORENCIO MARIÑA LOSADA, EDILIA FARMAN RODRÍGUEZ, ALFREDO TREJO, EMMA HERNÁNDEZ DE TREJO, ROBERTO HERRERA, ANGEL PARADA, ANA MARIA RODRÍGUEZ DE PARADA, JOSE ANTONIO ROCHE, TAHIS COROMOTO DASKAL OJEDA, ROBERTO ACHIKAR DÍAZ, MARIA MAGDALENA PIERO DE ALMANSOR, PEDRO ENRIQUE GENNUSO ROSALES y EVELIO RAMON MARTÍNEZ, y que el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, y el 10 de julio de 2.012, se puso fin al juicio al declararlo extinguido, por cuanto no se dio cumplimiento a la aludida sentencia del 23 de septiembre de 2.006.
Por lo tanto, lo que le corresponde definir a esta sentenciadora no es la forma como procedió a subsanar el representante de los demandantes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, si por el contrario, debe verificar si la sentencia dictada por el a quo, en fecha 10 de julio de 2.012, se encuentra ajustada a derecho.
El recurrente aduce en informes ante esta alzada que los demás codemandantes los cuales por estar domiciliados en la Republica Bolivariana de Venezuela, no están obligados a constituir caución o fianza para proceder al juicio, y a los cuales se le está vulnerando el debido proceso, y la tutela judicial efectiva por la referida decisión.
Para una mejor comprensión del asunto que aquí se discurre, se pasa a transcribir los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la a quo a declarar la extinción del proceso que se extraen del fallo apelado, así:
“…En este orden de ideas, debe señalar este Tribunal que, una vez establecida con toda certeza jurídica, la oportunidad procesal en que comenzó a computarse el lapso para subsanar los defectos u omisiones, por parte del demandante en el proceso, en atención al referido artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso se encuentra comprendido desde el día Viernes 22 de Junio, hasta el día 28 de Junio del año 2012, ambas fechas inclusive, por lo que considera quien aquí se pronuncia, que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, respecto a la fijación del monto de la fianza o caución a ser presentada por ésta, con el objeto de dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por orden expresa emitida en el particular SEGUNDO de la sentencia dictada en fecha 18-09-2006, fue realizada de manera extemporánea por tardía, ya que en la fecha de su presentación, es decir el día Viernes 29 de Junio de 2012, ya había precluído el lapso procesal de cinco (5) días de despacho, conferido por la ley, específicamente en el referido artículo 354. ASI SE ESTABLECE.-…”

La recurrida, entonces, consideró que al estar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, respecto a la fijación del monto de la fianza o caución a ser presentada por ésta, con el objeto de dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, extemporánea por tardía, causó la extinción del proceso.
Determinado lo anterior debe traer esta alzada a colación lo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”
De acuerdo a la citada norma procesal, luego de que el Tribunal dicta su decisión favoreciendo los alegatos de quien opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe obligatoriamente subsanar los defectos u omisiones encontrados en su escrito de demanda; al no hacerlo la norma sanciona la contumacia del demandante de corregir su libelo extinguiendo la causa y prohibiendo que la misma pueda ser intentada nuevamente antes de que transcurran 90 días continuos.
A mayor abundamiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fallo de fecha 30 de abril de 2002, Caso: Ramón José Peñalver Dócter vs. José Ramón Rodríguez Balza, dejó sentado que:
“…No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención…”

La citada Jurisprudencia nos revela que ciertamente el artículo 354 del Código de Procedimiento civil, exige del demandante un carácter diligente al momento de subsanar los defectos u omisiones opuestas por la contraparte, otorgándole un nuevo plazo p una nueva oportunidad para que aquel corrija debidamente los errores encontrados; al no hacerlo, o si al hacerlo no corrige correctamente los defectos, la ley lo sanciona extinguiendo el proceso evitando que el actor vuelva a intentar la acción antes de que transcurran 90 días.
En el presente caso se observa que el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de junio de 2.012, procedió a consignar escrito en el cual solicita al a quo, se sirva indiciar de manera expresa el nombre de quien se debe constituir la fianza judicial, así como el monto y alcance de la misma, a los fines de proceder a dar cumplimiento a lo establecido en los puntos segundo y tercero de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2.006, ahora, del computo cursante al folio (70) de la pieza 4, del presente expediente se evidencia que el lapso contemplado en el artículo 354 ejusdem, para subsanar el defecto u omisión feneció el día jueves 28 del citado años 2.012, es evidente pues que la actuación de la parte actora dirigida a dar cumplimiento al fallo del a quo, fue realizada en forma extemporánea por tardía, por cuanto fue realizada fuera del lapso concedido para ello.
Con base en lo anterior, y siendo que las condiciones y consecuencias al no subsanar las cuestiones previas se encuentran contenidas en el artículo 354 del Código Procesal Civil, en su parte final que dice “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”, de allí se entiende que la falta de subsanación de las cuestión o cuestiones previas que previamente habían sido declaradas con lugar, acarreará la extinción del proceso, como así lo acordó la juez de primera instancia, estimando prudente esta juzgadora compartir el criterio que sostuvo la a quo en su decisión, por lo cual, inevitablemente, se confirma la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 18-7-2.012, en contra de la sentencia dictada el 10-7-2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 10-7-2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la extinción del procedimiento de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA ISABEL LEÓN LAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARÍA ISABEL LEÓN LAREZ.
Exp. Nro. 08396/13
AVC/.