REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.730.999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: abogados JESUS GREGORIO COVA BLANCO, LUIS MARVAL y GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.592, 88.120 y 31.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.693.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FREDDY FLORES, ESTHER CAROLINA BOLIVAR BORGES, SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSE COLM ENAREZ LEAL, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, NERLY ELIZABETH MACEA, SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES, ALBERTO HERRERA CORONEL, CLISELYS DEL VALLE VALERIO y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 175.382, 179.095, 279.194, 90.484, 90.464, 140.881, 173.720, 140.805, 102.008, 126.125, 49.265, 173.975 y 47.178, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ESTHER BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS en contra del auto dictado en fecha 03.07.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27.07.2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.10.2018 (f. 177) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 16.10.2018 (f. 178), se le dio entrada al expediente y se le aclaró a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, a partir de esa fecha exclusive, se apertura un lapso de diez (10) días de despacho para promover u evacuar pruebas procedentes e instruir las que el Tribunal considere pertinentes. Asimismo, se advirtió que al día siguiente del vencimiento de dicho lapso, a las 10:00 de la mañana, se llevaría a cabo en la sede de este Juzgado la audiencia oral y pública donde se oirán las exposiciones de las partes.
En fecha 23.10.2018 (f. 181 y 182), compareció el abogado ALCIDES ESCALONA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y promovió pruebas.
Por auto de fecha 24.10.2018 (f. 187), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05.11.2018 (f. 188 y 189), tuvo lugar la audiencia oral contemplada en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, compareciendo a la misma el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 12.11.2018 (f. 194), compareció la abogada CLISELYS VALERIO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación.
En fecha 12.11.2018 (f. 197 al 199), compareció la abogada CLISELYS VALERIO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de conclusiones.
Estando dentro de la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación, se hace bajo los siguientes términos:
III- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada reprodujo las copias certificadas de las actuaciones que corren insertas desde el folio 1 al 20, del 21 al 63, del 61 al 64, del 65 al 66, del 92 al 94 y del 134 al 135.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 03.07.2018, mediante el cual se negó la solicitud de que se practicara inspección judicial sobre el buque denominado STELL ONE EX SAUSAM, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se practique inspección judicial sobre el buque denominado STELL ONE EX SAUSAM, y para ello pidió se el (sic) traslado y constitución de este Tribunal en el sitio donde se encuentre situada la nave, o en su defecto por vía de exhorto se comisione a un Juzgado de igual categoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en este sentido se puede observar, de la revisión de las actas del expediente nro. 331 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursantes a los folios 72 al 93), (sic) que el buque objeto de la inspección solicitada se encuentra fuera del territorio en el cual este Juzgado no tiene competencia, lo cual hace imposible su traslado y constitución. Ahora, en cuanto al pedimento de que se exhorte por vía de comisión a un juzgado de igual categoría a los fines de la practica de la inspección solicitada, este Tribunal, a tenor del último aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, ya que la citada norma prohíbe expresamente el libramiento de comisiones para las practicas de inspecciones judiciales, interrogatorios de menores y en los casos de interdicción e inhabilitación, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal, NEGAR la solicitud realizada por la abogada ESTHER CAROLINA BOLÍVAR BORGES, en su escrito de fecha 14-6-2.018. Así se establece. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, al momento de celebrarse la audiencia oral, señaló:
- que se aplicó erradamente el contenido del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil cuando lo que necesariamente debió aplicar la sentencia recurrida es el contenido del artículo 863 del texto adjetivo civil en razón de que la presente causa de tramita según las pautas del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el artículo 863 establece plenamente la posibilidad de dar comisión a autoridad judicial de otra circunscripción territorial, tal y como es lo solicitado al requerir se ordene inspección judicial sobre un bien que se encuentra situado en unja circunscripción judicial distinta a la del Estado Nueva Esparta de allí que siendo esta la norma aplicable incurrió el Tribunal a quo en un vicio en la sentencia que debe necesariamente conllevar a la nulidad del fallo recurrido máxime sí con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que confiere derechos a las partes que deben tutelarse y ser garantizados por el órgano jurisdiccional (artículo 257 constitucional).
Asimismo, consta que la abogada CLISELYS VALERIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS presentó escrito de conclusiones en el cual alegó:
- que la prohibición contenida en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil genérica, previsto con base al principio de la inmediación según el cual es conveniente que el propio juez llamado a dictar sentencia, sea quien tenga oportunidad de evacuar dicha prueba;
- que el mismo resulta inaplicable en este caso concreto, porque dicha inspección no es una prueba del juicio propiamente dicho, es decir, de las previstas para ser evacuadas durante la audiencia oral en primera instancia, sino un elemento probatorio, como se dijo, incidental por lo que resulta preferentemente aplicable el artículo 863 del Código de Procedimiento Civil, que es especial ya que está inserto en los trámites del juicio oral, donde se exceptúa la prohibición genérica in comento bajo la construcción gramatical y de interpretación exegética: “…a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de otra circunscripción territorial”. Como se aprecia fácilmente esta norma, en vez de limitar el ejercicio de la prueba, la facilita;
- que era de resaltar igualmente que en el fuero marítimo se excluye la prohibición genérica contenida en el artículo 234 del Código adjetivo. Así conseguimos por ejemplo, que la Ley de Procedimiento Marítimo, en el artículo 15 permite al Juez, incluso de oficio ordenar la evacuación de cualquier prueba que estime permitente, sin ningún tipo de limitación por lo que no puede imponerla el intérprete;
- que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, además de genérico es pre constitucional, contradiciendo los mandatos de la ley suprema sobre el procedimiento como instrumento fundamental, destinado a buscar la verdad sustancial o verdadera por encima de la simplemente procesal, para llegar a la justicia (artículos 2, 26 y 257 constitucional);
- que todo juez, en ejercicio de su jurisdicción está plenamente dotado del llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes (artículo 234, primer aparte de la Constitución Nacional), por lo que debe decidir lo conducente cuando cualquier ley o norma jurídica sea incompatible con la Carta Magna; y
- que solicitaba expresamente, conforme al artículo anterior se motive suficientemente la hipotética aplicación preferente del artículo 234 (genérico o de juicio ordinario) por sobre el artículo 863 (del procedimiento especial u oral) ambos del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

El auto apelado lo constituye el emitido en fecha 03.07.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la solicitud de que se practique inspección judicial sobre el buque denominado STELL ONE EX SAUSAM, basado en lo siguiente: que el buque objeto de la inspección solicitada se encuentra fuera del territorio en el cual ese Juzgado no tiene competencia, lo cual hace imposible su traslado y constitución; que resultaba improcedente que se exhorte por vía de comisión a un juzgado de igual categoría a los fines de la practica de la inspección solicitada, a tenor del último aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, ya que la citada norma prohíbe expresamente el libramiento de comisiones para las practicas de inspecciones judiciales, interrogatorios de menores y en los casos de interdicción e inhabilitación.
En ese sentido, se advierte que la referida prueba de inspección judicial se solicitó en dos oportunidades en los mismos términos, el día 28.04.2018, mediante escrito que riela al folio 61 al 63 que fue negada por el tribunal mediante auto del 10.05.2018, que fue objeto del recurso de apelación y en razón de que el a quo omitió pronunciarse al respecto, bien sea admitiéndolo en uno o dos efectos o rechazándolo, fue luego desistido por los hoy recurrentes mediante diligencia de fecha 13.06.2018; y la segunda situación que se advierte es que en fecha 14.06.2018 solicitaron nuevamente la inspección judicial la cual se negó de nuevo por parte del juzgado de cognición mediante auto del 03.07.2018, siendo este último el auto apelado. Es decir, que la prueba no solo fue solicitada y rechazada en dos oportunidades diferentes, sino que en ambos casos fue promovida de manera extemporánea, esto es, fuera de la oportunidad de promover y evacuar pruebas durante la incidencia surgida a raíz del decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque denominado STELL ONE EX SAUSAN e innominada consistente en la aprehensión del referido buque, y el traslado y fondeo en la base naval de Puerto Cabello. A lo anterior se le adiciona el hecho de que el propósito de su promoción no era el de enervar la concurrencia de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino solo a los efectos de constatar el estado de la embarcación objeto de las medidas decretadas en este proceso, ya que según se alega la embarcación denominada STEEL ONE, presuntamente se está deteriorando de manera progresiva, hasta el extremo de correr el riesgo inminente de hundirse y consecuencialmente desaparecer del mundo físico.
Basado en lo anterior es evidente que por los motivos antes mencionados debió el a quo rechazar la solicitud planteada por el hoy recurrente, y no basado en la errada interpretación que le asignó al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prohibición que contempla dicha norma es en el caso de que los bienes objetos de las medidas se encuentren en el mismo espacio territorial del tribunal de la causa, pues, para los casos en que no, en aras de garantizar el acceso a la justicia el juzgador debe comisionar a un tribunal que sea territorialmente competente para que evacue la prueba.
No obstante a lo anteriormente resuelto esta alzada atendiendo a los señalamientos que de manera insistente formula la parte accionada en este proceso, concernientes al estado de la embarcación STELL ONE EX SAUSAN considera su obligación exhortar al a quo para que en uso de las atribuciones que le asigna el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Marítimo ordene de manera oficiosa por vía de inspección judicial a través de un tribunal con competencia territorial en Puerto Cabello, Estado Carabobo lugar donde se encuentra la embarcación antes identificada, sobre la cual como ya se dijo se practicó la medida de aprehensión y de prohibición de enajenar y gravar, con el fin de que se deje constancia sobre las condiciones visibles de conservación y mantenimiento de la misma.
Basado en lo anterior, se confirma el auto apelado pero con otra motivación. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ESTHER BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS en contra del auto dictado en fecha 03.07.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA pero con otra motivación el auto dictado en fecha 03.07.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE EXHORTA al a quo para que en uso de las atribuciones que le asigna el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Marítimo ordene de manera oficiosa por vía de inspección judicial a través de un tribunal con competencia territorial en Puerto Cabello, Estado Carabobo lugar donde se encuentra la embarcación STELL ONE EX SAUSAN, sobre la cual se practicó la medida de aprehensión y de prohibición de enajenar y gravar, con el fin de que se deje constancia sobre las condiciones visibles de conservación y mantenimiento de la misma.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: N° 09359/18
JSDEC/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.