REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

JUEZ INHIBIDO: Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
JUZGADO: Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE N°: 9358/18 (Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS contra el auto dictado en fecha 04.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial)

I.- RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Corresponde a este Juzgado Superior Accidental conocer sobre la inhibición propuesta en fecha 30.10.2018 (f. 38) por la Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS contra el auto dictado en fecha 04.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 25.534 (numeración particular de ese Tribunal de instancia).
En fecha 30.10.2018 (f. 38) la Juez Superior Temporal, Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 05.11.2018 (f. 40), se declaró vencido el lapso de allanamiento y se ordenó oficiar a la Rectoría de este estado, a los fines de solicitar la designación de un Juez Accidental en la presente causa. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 41).
En fecha 06.11.2018 (f. 42), la alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 394-18 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido recibido en la Rectoría de este estado.
Mediante nota secretarial de fecha 22.11.2018 (f. 44) se agregó a los autos copia de la comunicación remitida por quien suscribe al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta la aceptación de la convocatoria efectuada para conocer de la presente causa.
En fecha 03.12.2018 (f. 46) se constituyó el Tribunal Accidental a cargo de la juez designada, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificando en sus cargos de secretaria y alguacil, a la abogada María León Larez y Yeiny Oliveros Gómez, respectivamente. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban a derecho, en aras de garantizar sus derechos constitucionales, se les indicó que a partir de esa fecha exclusive, se dejaba transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que ejercieran los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva de quien suscribe para conocer de este asunto.
Vencido dicho lapso sin que las partes hayan hecho uso de los mismos, y estando la presente causa en etapa de dictar la sentencia correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Con respecto a la inhibición, el Dr. R.H. La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, la define como “…el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”
En este sentido, cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal que le impide de seguir conociendo del asunto; al respecto, el mismo autor en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, pág. 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separase del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.

El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento.”

En torno a la figura de la inhibición, también cabe señalar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, No. 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente No 2004-1327, que dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que solo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda, comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…

De acuerdo al criterio de dicha Sala, la inhibición constituye un deber moral del juez en aplicación de la justicia de forma imparcial y transparente, ya que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de declararla “sin aguardar a que se le recuse”, caracterizándola como un acto volitivo, por cuanto sólo él es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad garantizando la transparencia que debe guiar la función jurisdiccional, principio éste que rige la administración de justicia, ya que de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que debe existir en todo proceso.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en los señalamientos efectuados en su contra por la abogado SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, en la diligencia suscrita en fecha 25.09.2018 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“… Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la diligencia suscrita en fecha 25.09.2018 por la abogada SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se recusó a la Jueza Provisorio de ese Juzgado, abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO se hacen señalamientos en mi contra, por cuanto se indica que en mi condición de Jueza de segunda instancia le dí (sic) un trámite indebido al petitorio cautelar del ciudadano ESTEBAN FRAGA; que subvertí el proceso toda vez que de motus propio, ordené sin pérdida de tiempo desglosar el escrito presentado en fecha 01.03.2018 por el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, y decidí remitir las actuaciones al Tribunal de la causa a cargo de la jueza ADELNNYS VALERA; que le recomendé a la jueza recusada que PROCEDA DE INMEDIATO A LA APERTURA DE UN NUEVO CUADERNO DE MEDIDAS Y A EMITIR CONSIDERACIONES EN TORNO A LAS MEDIDAS CAUTELARES; igualmente se señala en la diligencia de recusación planteada en contra de la jueza de primera instancia antes identificada que suplí defensas de la parte actora que no me están permitidas, y que inclusive recomendé a la jueza la postura procesal que debía asumir al punto que según se menciona influí en la psiquis y esfera jurisdiccional de la jueza del primer grado, quien también aceptó la ilícita recomendación. Lo anteriormente expresado se puede evidenciar de la misma exposición efectuada por la recusante en la diligencia, cuyos extractos a continuación se copian:
… omisis …
Es por ello, que a pesar de que la recusación se plantea contra la Jueza de Primera Instancia Marítimo, en virtud de que se hacen referencias directas en contra de mi persona, en aras de garantizar al recurrente en el presente recurso de hecho el cual se refiere específicamente a la negativa de oir (sic) la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 26.09.2018 mediante el cual se declaró inadmisible la recusación propuesta en contra de la abg. ADELNNYS VALEREA (sic) CARRILLO, Juez Provisoria del Tribunal de la causa, me inhibo de resolver el mismo, el cual se insiste se circunscribe a resolver sobre la negativa de escuchar el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado el 26.09.2018.
… omisis…
Esta inhibición que se realiza en el presente recurso de hecho obra contra la parte recurrente, ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Como puede observarse, la jueza inhibida no fundamenta su inhibición en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues manifiesta que los motivos que conducen a su inhibición son los señalamientos realizados en su contra por la parte hoy recurrente en la recusación planteada en contra de la jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2140 emitida en fecha 07.08.2003, expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el referido artículo, señalando al respecto:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza...”
… omissis …
“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”
… omissis …
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

De acuerdo a lo señalado, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador y por lo tanto, le es permisible al juez inhibirse por causas distintas a las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a impartir justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño del cargo que implica un apropiado conocimiento jurídico sobre los asuntos puestos a su consideración, también exige que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias. Esa capacidad subjetiva que requieren los jueces para ocuparse de los asuntos confiados, en algunos momentos puede verse afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que generan dudas sobre la recta imparcialidad que deben mantener tales funcionarios judiciales, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del conocimiento de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el impedimento de imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el presente caso, debe este Tribunal analizar el contenido de la declaración rendida por la jueza inhibida y examinar si la misma fue realizada en forma legal, es decir, si cumple las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “… La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” , evidenciándose de la diligencia suscrita en fecha 30.10.2018, los motivos en los cuales la jueza inhibida fundamenta su inhibición, los cuales si bien no se encuentran contenidos en ninguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo eco del fallo anteriormente enunciado, tal postura es perfectamente válida. De igual manera, consta que la referida funcionaria señaló expresamente la parte en contra de quien obraba su inhibición, por lo cual se estima que la misma se hizo en forma legal cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, corresponde igualmente a este tribunal verificar si los hechos alegados constituyen una causal válida de inhibición a fin de resolver sobre la incompetencia subjetiva manifestada por la jueza inhibida, observándose en el caso bajo estudio que las expresiones formuladas por la abogado SOGERXY ELENA MEJIAS GIL, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS, constituyen menciones y señalamientos pronunciados en una actuación procesal que no estaba dirigida a la jueza inhibida, y que asimismo se encuentran contenidas en un expediente que no cursa en el juzgado a su cargo sino en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial.
En tal sentido, al entrar a valorar las expresiones y manifestaciones que la jueza inhibida señala como comprometoras de su imparcialidad, se observa que las mismas no configuran circunstancias que puedan sensibilizarla, es decir, que no constituyen situaciones o circunstancias generadoras de fricciones, que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez, mas bien constituyen un ejemplo de la exaltación de las pasiones propias del litigio, generalmente motivado al natural descontento que produce una decisión adversa a los intereses de la parte que representa. Tales conductas a veces pueden resultar ofensivas, pero frente a ellas el juez debe hacer uso de sus especiales dotes personales que el cargo le exige, ya que se encuentra obligado a desligarse de los sentimientos internos que puedan surgir entre las partes en el juicio para no dejarse afectar por los mismos.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Accidental considera que no existen hechos que sanamente apreciados hagan sospechar de la existencia de alguna circunstancia que califique como desprecio, intimidación, grave cuestionamiento moral u otra circunstancia similar en contra la jueza inhibida y por ende el quebrantamiento de su imparcialidad, por lo que entiende este Tribunal que ante la duda razonable, la jueza inhibida prudentemente prefirió separarse del asunto para que fuera dirimido por otro tribunal de igual categoría, en lugar de seguir conociendo de la causa, por lo cual resulta determinante concluir que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal válida de inhibición, pues de ser así los justiciables se valdrían de ello para separar del conocimiento de un asunto a un juez mediante el uso de expresiones ofensivas que evidencien su descontento frente a actos jurídicos que no les resulten cónsonos con sus intereses, creando dilaciones procesales y en consecuencia retardos innecesarios que irían en detrimento de una justicia oportuna y expedita tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de las consideraciones anteriores, para quien aquí decide resulta forzoso declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá continuar conociendo el asunto sometido a su consideración de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ya que –se insiste-, los hechos planteados en el acta de inhibición no hacen sospechable su imparcialidad para conocer de la referida causa.
III.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS en fecha 30.10.2018, en el expediente contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano ABRAHAM RAMON PALACIOS SEIJAS contra el auto dictado en fecha 04.10.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 25.534 (numeración particular de ese Tribunal de instancia).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza siga conociendo la causa en la cual se produjo la presente incidencia de inhibición, por no configurarse la causal alegada.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497 en el cual se resolvió “que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Jueza inhibida.
CUARTO: Remítase el presente expediente en su oportunidad al Juzgado Superior natural en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. MARIA ISABEL LEON LAREZ.

Exp. Nº 9358-18
CFP/MILL

En esta misma fecha (13.12.2018) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. MARIA ISABEL LEON LAREZ.