REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.434.012 y 7.137.695, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas AGUEDA VIRGINIA NARVAÉZ VELASQUEZ y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.548 115.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana SUSANA MARÍA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.964.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados TOMAS GERARDO CASTILLO AZOCA, YANEIRY EUGENIA GRANADO y JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.245, 130.119 y 56.355, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13-08-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09-10-2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17.10.2018 (f. 75) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 18.10.2018 (f. 76), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 29.10.2018 (f. 77), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 06.11.2018 (f. 78 al 82), compareció el abogado JOSE BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presento escrito de informes.
En fecha 21.11.2048 (f. 83), compareció la abogada AGUEDA NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 22.11.2018 (f. 87), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 21.11.2018 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 15.11.2017 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales comerciales signados con los números tres (3), cuatro (4), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) ubicados en el nivel Planta Baja del Edificio Centro Joyero Galería La Francia, situado en la calle Marcano del Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales le pertenecen a la demandada SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO; siendo librado en esa misma fecha oficio N° 17-408 al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 17.11.2018 (f. 6), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado el oficio que se le libró al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 10.07.2018 (f. 9), compareció el abogado JOSE BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 25.07.2018 (f. 16), compareció la abogada AGUEDA NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27.07.2018 (f. 63), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 13.08.2018 (f. 64 al 70), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15.11.2017 formulada por el abogado JOSE BRAVO, apoderado judicial de la parte demandada; se confirmó la medida preventiva decretada; y se condenó en costas a la demandada.
En fecha 17.09.2018 (f. 71), compareció el abogado JOSE BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 01.10.2018 (f. 72), compareció el abogado JOSE BRAVO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la apelación ejercida anticipadamente, y asimismo apeló nuevamente; cuya apelación fue oida en ambos efectos por auto de fecha 09.10.2018 (f. 73) y ordenándose remitir el presente cuaderno de medidas, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada (f. 20 al 27) cuyo original fue presentado ad effectum videndi en fecha 25.07.2018 ante el secretario del Tribunal de la causa, del documento protocolizado en fecha 06.11.2017 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el N° 2014.1737, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.9588 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 del cual se infiere que la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ ESCALONA, YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA y ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO le dio en venta al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 1 de la planta baja (PB) del edificio Centro Joyero Galería La Francia, ubicado en la calle Marcano cruce con Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyo local tiene una superficie aproximada de diecinueve metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (19,13 m2) y consta de una (1) sala de baño, le corresponden dos enteros con doscientos cinco diez milésimas por ciento (2,205%) sobre las cargas, obligaciones y derechos del condominio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo interno común de la planta baja, ascensor y escaleras comunes de acceso al primer piso; SUR: con el local N° 2; ESTE: con pasillo interno común de la planta baja; y OESTE: con pasillo interno común de la planta baja y entrada Oeste frontal del edificio que da a la calle Fajardo.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ ESCALONA, YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA y ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO le dio en venta al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 1 de la planta baja (PB) del edificio Centro Joyero Galería La Francia, ubicado en la calle Marcano cruce con Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 28 al 34) cuyo original fue presentado ad effectum videndi en fecha 25.07.2018 ante el secretario del Tribunal de la causa, del documento protocolizado en fecha 26.09.2017 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el N° 2013.1066, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5461 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del cual se infiere que la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ ESCALONA, YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA y ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO le dio en venta al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 16 del primer piso (P-1) del edificio CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, ubicado en la calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyo local tiene una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (24,69 m2), consta de una (1) sala de baño, le corresponden dos enteros con ochocientos cuarenta y seis diez milésimas por ciento (2.846%), sobre las cargas, obligaciones y derechos del condominio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el local N° 15; SUR: con el local N° 17; ESTE: con pasillo interno común del primer piso; y OESTE: con fachada Oeste del edificio.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ ESCALONA, YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA y ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO le dio en venta al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 16 del primer piso (P-1) del edificio CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, ubicado en la calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 35 al 41) cuyo original fue presentado ad effectum videndi en fecha 25.07.2018 ante el secretario del Tribunal de la causa, del documento protocolizado en fecha 26.09.2017 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el N° 2013.1065, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5460 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del cual se infiere que la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ ESCALONA, YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA y ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO le dio en venta al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 17 del primer piso (P-1) del edificio CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, ubicado en la calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyo local tiene una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (24,69 m2), consta de una (1) sala de baño, le corresponden dos enteros con ochocientos cuarenta y seis diez milésimas por ciento (2.846%), sobre las cargas, obligaciones y derechos del condominio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el local N° 16; SUR: con el local N° 18; ESTE: con pasillo interno común del primer piso; y OESTE: con fachada Oeste del edificio.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ ESCALONA, YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA y ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO le dio en venta al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 17 del primer piso (P-1) del edificio CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, ubicado en la calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Y asi se establece.
4.- Copia fotostática certificada (f. 42 al 48) cuyo original fue presentado ad effectum videndi en fecha 25.07.2018 ante el secretario del Tribunal de la causa, del documento protocolizado en fecha 26.09.2017 ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, bajo el N° 2013.1064, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.5459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del cual se infiere que la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ ESCALONA, YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA y ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO le dio en venta al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 18 del primer piso (P-1) del edificio CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, ubicado en la calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyo local tiene una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (24,69 m2), consta de una (1) sala de baño, le corresponden dos enteros con ochocientos cuarenta y seis diez milésimas por ciento (2.846%), sobre las cargas, obligaciones y derechos del condominio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el local N° 17; SUR: con el local N° 19; ESTE: con pasillo interno común del primer piso; y OESTE: con fachada Oeste del edificio.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ ESCALONA, YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA y ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO le dio en venta al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N° 18 del primer piso (P-1) del edificio CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, ubicado en la calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 49 al 62) del expediente N° 17.1718 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de justificativo de testigos presentada por las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, de la cual se infiere que los testigos PIERINA MASTROGIACOMO DE IMPERA, MIGUEL ANTONIO MASTROGIACOMO MERENTES y SALVADOR IMPERA MASTROGIACOMO en fecha 20.10.2018 al momento de ser interrogados manifestaron:
La ciudadana PIERINA MASTROGIACOMO DE IMPERA que conoce a las solicitantes desde su nacimiento; que las solicitantes son hijas del ciudadano NICOLAS MATROGIACOMO CORRADI; que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al padre de las solicitantes desde toda la vida, ya que ellas son sus sobrinas; que sabía y le constaba que el ciudadano NICOLAS MATROGIACOMO CORRADI era una persona de carácter violento, agresivo, controlador y autoritario con su ex esposa, hijos así como con todas las personas que estaban en su entorno; que sabía y le constaba que el ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI coaccionaba de manera verbal, moral y psicológica a sus sobrinas MIA CAROLINA y JULIA MONIQUE y a todos sus hijos, al punto tal de que les tenían miedo; que el padre de las solicitantes estaba casado con la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ ESCALONA; que las solicitantes le comunicaron que su papá las estaba obligando a firmar la venta de los locales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 25 y 33, que forman parte del Centro Joyero Galería La Francia, ubicado en la calle Marcano cruce con Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado a la ciudadana SUSANA MARINEZ y las amenazaba con quitarle los negocios; y que en el propio Registro Subalterno del Municipio Mariño al momento de la firma del correspondiente documento de compra venta el padre de las solicitantes las constriñó fuertemente a firmar ante su negativa de estampar su firma en los documentos que les acababan de presentar, eso sucedió en el Registro que esta en Sabanamar al lado de las oficinas de Tránsito Terrestre.
El ciudadano MIGUEL ANTONIO MASTROGIACOMO MERENTES que conoce a las solicitantes, ya que son sus hermanas; que las solicitantes son hijas del ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI, y le consta porque son hermanos; que conoció al ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI padre de las solicitantes y de él; que el ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI era una persona de carácter violento, agresivo, controlador y autoritario con su familia, además su padre quería tener el control de todos los que formaban parte de su familia; que el ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI abusando de su condición de padre de las solicitantes y del respeto que le tenían ejercía sobre ellas una coacción moral, psicológica e incluso verbal, y le consta porque su padre siempre quiso que se hiciera su voluntad y para ello usaba cualquier medio de coacción e intimidación, las amenazaba con quitarle los negocios, incluso a veces entraba a sus negocios y batía las cosas, adornos, cuadros; igualmente actuaba de esa manera con el persona que trabajaba con el y todas aquellas personas de su entorno; que su padre estaba casado con la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ SCALONA; que su padre haciendo abuso del lazo parental, bajo coacción verbal, moral y psicológica constriñó a las solicitantes a dar en venta a la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ ESCALONA los locales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 25 y 33, que forman parte del Centro Joyero Galería La Francia, ubicado en la calle Marcano cruce con Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y que él siempre acompañó a sus hermanas en todo lo que hacía, que le consta que su padre obligó a las solicitantes bajo la amenaza de dejarlas sin sus negocios de prestamos porque él controlaba eso, ellas le tenía miedo porque si no hacían su voluntad se ponía violento y arremetía contra lo que se le pusiera enfrente, tiraba las cosas al piso, pateaba escritorios, etc; y que el constaba que en el propio Registro Subalterno del Municipio Mariño al momento de la firma del correspondiente documento de compra venta su padre constriñó a las solicitantes fuertemente a firmar ante su negativa de estampar su firma en los documentos que les acababan de presentar, ya que él fue con ellas, eso fue al lado de las oficinas de Tránsito Terrestre, en Sabanamar.
El ciudadano SALVADOR IMPERA MASTROGIACOMO que conoce a las solicitantes, ya que son sus primas; que las solicitantes son hijas del ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI; que conoció al ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI padre de las solicitantes desde hace muchos años; que desde que conoce al ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI fue violento, agresivo, controlador y autoritario con todos, al punto tal de que todos le tendían miedo; que el ciudadano NICOLAS MASTROGIACOMO CORRADI abusando de su condición de padre de las solicitantes y del respeto que le tenían ejercía sobre ellas una coacción moral, psicológica e incluso verbal, e inclusive hacia lo mismos con los otros miembros de la familia, por que siempre quería tener el control de todo, como él tenía negocios de préstamo y empeños él las amenazaba con sacarlas del negocio y quebrarlas, y hasta le destruía los objetos en sus oficinas; que el padre de las solicitantes estaba casado con la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ SCALONA; que el padre de las solicitantes haciendo abuso del lazo parental, bajo coacción verbal, moral y psicológica constriñó a las solicitantes a dar en venta a la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ ESCALONA los locales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 25 y 33, que forman parte del Centro Joyero Galería La Francia, ubicado en la calle Marcano cruce con Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, ya que le consta que su tío en forma insistente y agresiva las obligó sacándole en cara que los negocios de préstamo y empeños eran de él y que si lo contradecían las dejaba en la calle; y que en el propio Registro Subalterno del Municipio Mariño al momento de la firma del correspondiente documento de compra venta el padre de las solicitantes las constriñó fuertemente a firmar ante su negativa de estampar su firma en los documentos que les acababan de presentar, ya que estas hasta el final trataron de resistirse
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio, por cuanto fue aportado en fotocopia y no en original, a pesar de que en el escrito de promoción de pruebas se hace referencia a que se aportó conjuntamente el original de dicha prueba documental a los fines de su vista y certificación, no consta que el a quo haya efectuado la correspondiente nota para dejar constancia de esa circunstancia. Basado en lo anterior, se le niega valor probatorio a dicha prueba documental. Y así se establece.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión apelada objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 13.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, apoderado judicial de la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15.11.2017, y se ratificó la misma, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…“…Ahora bien, si el objeto de la pretensión se contrae a que se declare la nulidad de la venta de los antes mencionados locales comerciales, los cuales se encuentran debidamente inscritos ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.10.2011, bajo el N° 2011.867, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.868, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.868, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.869, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.869, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.870, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.870. asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.871, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.871. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.872, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.872. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.873, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.873, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 398.15.6.1.874, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; así como el justificativo de testigos consignado al expediente; El Tribunal considera que dichos instrumentos cumplen con la apariencia de buen derecho. Y así se establece.-
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, al momento del decreto de la medida el Juzgado de la causa consideró que el riesgo que el fallo derivara ilusorio, radicaba en la eventualidad de que la parte accionada vendiese, enajenare o gravare a favor de un tercero los bienes objeto del juicio, lo que evidentemente resultaría enervante y hasta catastrófico para la eficacia del fallo en caso de ser favorable, de alli que en previsión de ello resulte conveniente asegurar preventiva y judicialmente los inmuebles objeto presente juicio.
Ahora bien, en respaldo a ello, es decir en cuanto al riesgo manifestó de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en la oportunidad de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho legal, y consigno documentos debidamente protocolizados de las ventas de locales comerciales realizados por la demandada de autos en fecha reciente, que se encuentran ubicados en el mismo edificio Centro Joyero Galería La Francia, inmueble éste donde se encuentran los locales comerciales cuya nulidad de venta se solicita en el presente litigio: por lo cual el Tribunal considera que el periculum in mora se encuentra respaldado con dichas documentables del análisis previo realizado por el juez de la causa. Y así se establece.-
Del examen precedente, este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia de Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de la prohibición de enajenar. Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues hasta la existencia de tales elementos para que el juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal institución procesal.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, que se encuentran suficientemente llenos los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, motivo por el cual, la medida cautelar decretada en fecha 15.11.2017, debe se ratificada, ASI SE DECIDE.-
... Primero: SIN LUGAR, La oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que ha sido decretada en el presente proceso en fecha 15.11.2017, formulada por el Abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. Segundo: Se confirma la medida preventiva decretada en el presente proceso, a fin de garantizar las resultas del mismo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue emitida dentro del Lapso de diferimiento dictado el 27-07-2018, no se ordena la notificación de las partes. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que el Tribunal a quo en la decisión impugnada limita su actividad a transcribir el texto del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y una cita doctrinal, además de que hace suyos los fundamentos que sirvieron al juez de municipio como fundamento para el decreto de la medida y así asentar lo siguiente: (…omissis…)
- que de la sentencia objeto de apelación señalada se infiere que la medida preventiva fue decretada solo tomando en consideración y como fundamento el criterio esgrimido por la actora en el libelo de demanda y como prueba del buen derecho el justificativo de testigos y los documentos de venta objeto de nulidad.
- que del texto trascrito, se evidencia que el a quo no realiza ni siquiera un escueto análisis de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, determinando que de las pruebas aportadas por el demandante emanaba una inmotivada presunción suficiente, a su juicio, para decretar la medida solicitada.
- que en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 239, de fecha 29.04.2008, (caso: Inversiones la Económica, C.A y otras contra Del Sur Banco Universal, C.A), expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, (caso: Inversiones 2006, C.A contra Almacenadota Fral, C.A), expediente 14-046, señaló lo siguiente: (…omissis…).
- que con respecto al valor probatorio del justificativo de testigos, la doctrina y la jurisprudencia son consecuentes en afirmar que los mimos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto no sean incorporadas al proceso y sean ratificadas mediante la prueba de testigos.
- que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0486 de fecha 20.12.2001, expediente N° 483, estableció el siguiente criterio: (…omissis…)
- que en consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito se hace necesario, para que se otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su evacuación, toda vez que son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto no tienen valor probatorio alguno hasta tanto no sean ratificados en juicio mediante la prueba de testigos, sin perjuicio que dichos testigos puedan ser tachados o impugnados.
- que nuestra ley adjetiva señala que el régimen de inhabilidades puede ser de carácter absoluto o relativo, ambos impiden deponer válidamente en un juicio a quien esté incursos en ellas.
- que los artículos 477, 478, 479, 480 del Código de Procedimiento Civil establecen la categoría de personas que no pueden ser testigos en determinados juicios o en ningún juicio, ya sea por nulidad relativa o nulidad absoluta.
- que así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la sala Político Administrativa, en fecha 17.05.2005, expediente 1990-7103, mediante la cual señaló: (…omissis…).
- que podemos concluir que la medida preventiva fue decretada tomando como fundamento un justificativo de testigos que no se ha ratificado en juicio tal como lo exige la ley adjetiva. Igualmente se funda la impugnada medida en los documentos de venta cuya nulidad se ha demandado.
- que el a quo basado en el “criterio” de la actora y no en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.
- que es determinante para el decreto de la medida una supuesta “coacción ejercida sobre su voluntad para lograr su consentimiento en la venta…” lo cual constituye el thema decidendum en la causa principal.
- que con lo anteriormente expuesto y en aplicación a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se solicita de esta superioridad revoque la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Asimismo consta, que la abogada AGUEDA NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, consignó escrito de observaciones en el cual expresó:
- que de los informes rendidos por la parte demandada en el escrito de informes el apoderado recurrente cita extractos del auto que decreta la medida cautelar, para concluir que la juez a quo decretó la medida “…solo tomando en consideración y como fundamento el criterio esgrimido por la actora en el libelo de demanda y como prueba del buen derecho el justificativo de testigos y los documentos de venta objeto de nulidad…”
- que siguiendo su detracción con respecto del decreto de la medida, indica el juez a quo que tomó en consideración el justificativo de testigos acompañado al libelo, arguyendo que el mismo es una prueba extra juicio, anticipada o preconstituida, razón por la cual no debió ser valorada en virtud de su no ratificación en juicio.
- que concluye el opositor a la medida estableciendo que, a su criterio, la medida estuvo dictada en base “al criterio de la actora”.
- que en función a que los informes presentados por la parte demandada-opositora se refieren a la inexistencia en autos de los requisitos para el decreto de la medida cautelar y en virtud de que solo hace mención al justificativo de testigos, esta litigante-actora considera necesario rebatir tales argumentos en la forma que sigue.
- que en el presente caso Si se encuentran demostrados los extremos que requiere la Ley y exige la doctrina para justificar el decreto y vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que en su oportunidad dictara el juzgado de causa.
- que en cuanto a la presunción Grave del Derecho que se reclama, entendido como la tutela que asiste al actor para litigar a favor de sus derechos, la parte que represento considera que el mismo esta representado por su justo derecho a peticionar la nulidad de unas ventas de inmuebles bajo el alegato de haber sido constreñida a ello, es decir, que en tales ventas el consentimiento no fue otorgado en forma libre y voluntaria, sino que, por el contrario, fue arrancando bajo amenaza y violencia.
- que como elemento presuntivo de la situación fáctica que sostiene la acción, mis mandantes adjuntaron un Justificativo de Testigos donde los deponentes dan fe sobre asuntos estrechamente relacionados con la Litis.
- que la afirmación y pedimento formulado sustentado primigeniamente en la forma antes expresada son suficientes para crear el juicio de verosimilitud que requiere el decreto de la medida cautelar, donde se manejan elemento presuntivos y no de plena certeza.
- que para acreditar la concurrencia del peligro de infructuosidad en el fallo, mi representada acompañó a los autos y en especial al cuaderno de medidas, copias simples que fueron certificadas en autos, que contienen por separado copias simples que fueron certificadas en autos, que contienen por separado cuatro ventas efectuadas por la demandada de autos SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, quien mediante poder otorgado a una pluralidad de personas procedió a vender al mismo ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO los Locales Nros. 1,16, 17, 18 ubicados en el Centro Joyero Galería La Francia, ubicado en la calle Marcano cruce con Calle Fajardo, Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- que esas ventas fueron efectuadas por la demandada de autos en un corto periodo que va desde el 26.09.2017, cuando se efectuaron las ventas de los locales 16, 17, 18; hasta el 06.11.2017, fecha en que se efectuó la venta del local N° 1.
- que resulta suspicaz la celeridad de las referidas ventas que contrastan con la realidad del mercado inmobiliario de la Isla de Margarita que se caracteriza por una baja de actividad causada por una elevada oferta y poca demanda de inmuebles.
- que también llama la atención que el abogado que visa tres de las ventas (locales 16, 17 y 18), es decir el Dr. JOSE BRAVO JAIMES, es el mismo que hoy asume la representación judicial de la demandada SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIASCOMO, lo cual devela una conexión ideológica entre las citadas ventas y la presente causa.
- que la predicha conducta negocial pone de manifiesto la tesonera voluntad de la demandada SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO de vender en rápida sucesión tantos locales como pudiese, sin importar la negativa impresión que pueda causar en los terceros que el comprador fuese la misma persona y que los precios de dichas ventas resulten cuestionables.
- que resulta obvio concluir que bajo las consideraciones anteriores emerge un razonable riesgo de que la demandada o sus apoderados vendan en corto tiempo todos los inmuebles que esta posee en el Centro Joyero La Francia, incluyendo los que están aquí judicializados y cuyo título de adquisición se impugna y pretende anular por este proceso; pronóstico que de materializarse dejaría en condición de inejecutabilidad la sentencia que declare la nulidad de las ventas, en virtud de que habrían sido traspasados a un tercero. La anterior presunción fundada en instrumentos cursantes en autos crea le razonable temor de ilusoriedad en el fallo, que justifica mantener la medida como único medio contener el frenesí de ventas que inició la demandada.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, respecto a los extremos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino que tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala, la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada, la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino mas bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso se extrae que se ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15.11.2018.
Se desprende de las actas procesales que en este asunto una vez admitida la demanda, el tribunal para entonces de la causa en fecha 15.11.2017 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales comerciales signados con los números tres (3), cuatro (4), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10), ubicados en el nivel planta baja del edificio Centro Joyero Galería La Francia, situado en la calle Marcano del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales pertenecen a la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, según documentos inscritos en el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 05.10.2011, bajo el N° 2011.867, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.868, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.868, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.869, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; 2011.869, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.870, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.870, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.871, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.871, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.872, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.872, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.873, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.873, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.874 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por considerar que la presunción del buen derecho está configurada por el documento contentivo de las ventas impugnadas y el justificativo de testigos con el cual pretende apoyar sus alegatos, mientras que el riesgo que el fallo derive ilusorio, entendido como la mínima posibilidad e incluso hasta la imposibilidad de ejecutar lo decidido, radica en la eventualidad de que la parte accionada vendiese, enajenare o gravare a favor de un tercero los bienes objeto del juicio, lo que evidentemente resultaría enervante y hasta catastrófico para la eficacia del fallo en caso de ser favorable.
Del mismo modo, se observa que en la sentencia emitida en fecha 13.08.2018 la cual fue pronunciada con motivo de la incidencia aperturada a raíz de la oposición a la medida, planteada en fecha 10.07.2018 por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, apoderado judicial de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, parte demandada en la presente causa, que en cuanto al primer elemento enunciado que al contraerse el objeto de la pretensión a que se declare la nulidad de las ventas de los locales signados con los números tres (3), cuatro (4), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10), ubicados en el nivel planta baja del edificio Centro Joyero Galería La Francia, situado en la calle Marcano del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales se encuentran debidamente inscritos ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 05.10.2011, bajo el N° 2011.867, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.868, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.868, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.869, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; 2011.869, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.870, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.870, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.871, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.871, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.872, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.872, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.873, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; N° 2011.873, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.874 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; así como el justificativo de testigos consignado al expediente, dichos instrumentos cumplen con la apariencia de buen derecho.
En relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, el tribunal de la causa señaló, que se encuentra respaldado con los documentos debidamente protocolizados de las ventas de locales comerciales realizados por la demandada de autos en fecha reciente, que se encuentran ubicados en el mismo edificio Centro Joyero Galería La Francia, inmueble éste donde se encuentran los locales comerciales cuya nulidad de venta se solicita en el presente litigio.
Determinado lo anterior observa quien decide que la postura asumida por el tribunal de la causa al ratificar mediante el fallo apelado el decreto de la medida cautelar es acertado, y se ajusta a las exigencias previstas en los artículos 12, 14 y 585, en concordancia con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene en términos generales, los requisitos que debe cumplir la sentencia, dentro de los cuales se pueden destacar dos, los contenidos en los numerales 3 y 4, en los cuales se establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y que en todo momento el juez debe motivar sus actuaciones, puesto que esa motivación le permite al justiciable conocer los motivos, hechos o circunstancias que llevaron al ente emisor del acto jurisdiccional a tomar una decisión o a proferir una orden en determinado momento, no solo por cuanto es un requisito que se debe cumplir por estar previsto en el código adjetivo, sino por cuanto el mismo, dada su relevancia, está íntimamente ligado al derecho a la defensa, el cual es incuestionable e inviolable conforme lo dispone el artículo 49 del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anteriormente apuntado tiene su sustento en dos circunstancias que a continuación se especifican, la primera en el hecho cierto de que la demanda de nulidad de venta esta prevista en la ley y que el objeto de la pretensión es que se declare la nulidad de la venta de los locales comerciales signados con los Nros. 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, ubicados en el nivel planta baja del edificio Centro Joyero Galería La Francia, calle Marcano, sector Táchira, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, los cuales se encuentran debidamente inscritos ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-10-2011, bajo el Nº 2011.867, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.868, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Nº 2011.868, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.869, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Nº 2011.869, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.870, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Nº 2011.870, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.871, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Nº 2011.871, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.872, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Nº 2011.872, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.873, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; y Nº 2011.873, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.874, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 que fueron dados en venta por las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES a la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO; por estar las mismas inficionadas de nulidad, por presuntos vicios en el consentimiento otorgado por las vendedoras al momento de la firma o protocolización del documento de venta, configurándose con esto el extremo relacionado con la presunción del buen derecho; y la segunda circunstancia, es que igualmente se cumple con el segundo de los extremos que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el relativo al peligro de ilusoriedad del fallo definitivo, ya que la parte actora alegó para sustentar su concurrencia el hecho de que se materialice la posibilidad de venta por parte de la accionada a terceras personas, lo cual haría nugatorio e ineficaz la pretendida nulidad y asimismo aportó pruebas documentales de las que emana que en efecto la parte demandada, ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ ESCALONA, YORLY MNARBELLA MARTINEZ ESCANOLA y ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO le dio en venta al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO los locales signados con los Nros. 1, 16, 17 y 18 del edificio Centro Joyero Galeria La Francia, ubicado en la calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en fecha 06.11.2017 el primero de los nombrados y los restantes el 26.09.2017. Para cerrar este punto se debe hacer un paréntesis para insistir, tal y como se estableció al inicio de este fallo, que el justificativo de testigos aportado por la parte actora y el cual riela a los folios 49 al 62, carece de valor probatorio por cuanto el mismo no solo fue aportado en fotostato y no en original como corresponde, sino que adicionalmente siendo el mismo un documento emanando de terceros debió ser ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, se desecha el mismo y se le niega valor probatorio.
De tal manera, que esta alzada no solo coincide con el criterio asumido por el tribunal de la causa para decretar y ratificar conforme a lo dicho en el fallo apelado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales comerciales signados con los números tres (3), cuatro (4), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10), ubicados en el nivel planta baja del edificio Centro Joyero Galería La Francia, situado en la calle Marcano del sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sino que lo comparte plenamente y en razón de ello, confirma la sentencia emitida en fecha 13.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE BRAVO JAIMES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SUSANA MARÍA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 13.08.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN.
Exp. Nº 09360/18
JSDEC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN.