REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 05 de diciembre de 2018
207° y 159°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MERCEDES MARÍA NARVÁEZ VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.689, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.591.744, y como abogada asistente de la ciudadana CARMEN ESMERALDA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.562, domiciliados el primero en el sector San Buenaventura, casa N° cf-03, Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Mérida y la segunda en la calle San José, sector la Unión, casa N° 36, La Guardia, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Alegan la apoderada judicial y la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha nueve de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (09-11-1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 913, tomo V, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, asimismo, alegan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle San José, sector la Unión, casa N° 36, La Guardia, Municipio Díaz, estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Anthony Alexander González López, María Alejandra González López y Eduardo José González López, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-22.650.870, V-26.163.511, y V-27.684.530, respectivamente; que se encuentra separados desde hace mas de diez (10) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias.
En fecha 02/10/2018 (f.01 al f.24), se recibió el presente expediente por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por la ciudadana MERCEDES MARÍA NARVÁEZ VÁSQUEZ, abogada en ejercicio en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, y como abogada asistente de la ciudadana CARMEN ESMERALDA LÓPEZ GARCÍA, antes identificados, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 809-18.
En fecha 03/10/2018 (f.25), se la Jueza Provisoria de aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15/10/2018 (f.26), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 06/11/2018 (f.27), compareció la abogada en ejercicio ciudadana MERCEDES MARÍA NARVÁEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, y consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12/11/2018 (vto del f.27), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 13/11/2018 (f.28 y f.29), la alguacila Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada DALIA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.704, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 27/11/2018 (f.30), compareció el abogado Pedro Linares, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.579, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y consignó opinión favorable con respecto a la presente causa.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su pretensión, la Apoderada Judicial y la solicitante presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 913, de fecha 09 de noviembre de 1991, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta, que los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y CARMEN ESMERALDA LÓPEZ GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.591.744 y V-12.142.652, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, el día 09 de noviembre de 1991; copia de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes con sus hijos, nacidos de la referida unión y que son mayores de edad. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA Y CARMEN ESMERALDA LÓPEZ GARCÍA, antes identificados y copia simple de las cédulas de identidad de los hijos habidos en dicha unión.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta del folio 9 y su vuelto y folio 10, del presente expediente; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación y que procrearon tres (03) hijos, mayores de edad.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA y CARMEN ESMERALDA LÓPEZ GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.591.744 y V-12.142.562, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, según consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, que se encuentra asentada bajo el Nº 193, tomo V, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

LA SECRETARIA

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Abogada: ANA ARGELYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 05/12/2018, siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
_______________ LA SECRETARIA
Expediente N° 809-18
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