REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 1042/18

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: DEMETRIO ANTONIO CAMEJO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.763, contra la ciudadana MEVOL JOSEFINA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.982.700, el primero domiciliado en la Calle Principal de Pedregales, diagonal a Pollos La Orquídea, casa s/n, y la segunda domiciliada en el Callejón Chaguaramos, Vía san Martin, casa s/n, El Palito, ambos de la Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

1.2 ABOGADA ASISTENTE: MELIDA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.854.790 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.409.

MOTIVO: DIVORCIO.


II. SINTESIS DEL PROCESO:

En virtud de que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO CAMEJO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.763, debidamente asistido por la Abogada Melida Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.409, mediante el cual con fundamento en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que mantienen, alegando que:

“… en virtud de que el ciudadano DEMETRIO ANTONIO CAMEJO FIGUEROA, ya no desea continuar unida civilmente mediante el matrimonio con su cónyuge ciudadana MEVOL JOSEFINA BRITO, ya que se encuentran separados de hecho desde el 19 de marzo del año 1999, es decir por mas de cinco (05)años habiendo producido una ruptura prolongada de la vida en, razón por la cual desea la disolución del vinculo matrimonial, , es por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, solicito formalmente a usted, decrete nuestro divorcio.


* Que en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y dos (1982), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos. (f. 3).

* Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Pedregales, diagonal a Pollos La Orquídea, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

* Que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: MANUEL ANTONIO, según partida de nacimiento consignada en autos.

* En cuanto a la disolución y liquidación de su unión matrimonial, no existen bienes que liquidar.


III. PARTE NARRATIVA:

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), se admitió la demanda de Divorcio, bajo el N° 1042/18, se ordena librar compulsa y citar a la parte demanda, ciudadana MEVOL JOSEFINA BRITO, plenamente identificada; igualmente se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil. (folios 5 y 6).

En fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano DEMETRIO ANTONIO CAMEJO FIGUEROA (plenamente identificado), debidamente asistido por la Abogada Melida Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.409, y consignó los recursos necesarios para la debida citación de la ciudadana MEVOL JOSEFINA BRITO. (f. 7).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19-07-2018, librándose la respectiva compulsa y recibo de citación a nombre de la ciudadana MEVOL JOSEFINA BRITO. (f. 8).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MEVOL JOSEFINA BRITO, en la Población de El Palito, Municipio Marcano de este Estado. (folios 9 y 10).

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto aperturando el lapso de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que precluyó el lapso para la contestación de la demanda. (f. 11).

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano DEMETRIO ANTONIO CAMEJO FIGUEROA (plenamente identificado), debidamente asistida por la Abogada Melida Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.508 y consigna escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. (folios 12 y 13 ).

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto, admite el escrito de promoción de pruebas, y acuerda oír los testimoniales al segundo (1do) día de Despacho siguiente. (f. 14).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se evacuaron a los testigos, ciudadanos, JOSE GREGORIO COLMENARES NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.897.673 y JESUS MANUEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.397.252, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones en la presente causa. (folios 15 y 16).

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano DEMETRIO ANTONIO CAMEJO FIGUEROA, plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogada Melida Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.409 y consignó los emolumentos necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 17).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19-07-2018 y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (folios 18 y 19).

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Publico de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (folios 20 y 21).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), compareció la Abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y manifestó que revisadas como han sido las actas procesales, la opinión es Favorable en su continuidad. (f. 22).



Pruebas aportadas por la Parte Demandante:

1.- En el presente caso el demandante, promovió los testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENARES NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.987.673 y JESUS MANUEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.397.252 para probar el hecho de la separación, quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Demetrio Antonio Camejo Figueroa y Mevol Josefina Brito; que tienen una relación con ambos ciudadanos; que los ciudadanos Demetrio Antonio Camejo Figueroa y Mevol Josefina Brito son esposos y que le consta que los ciudadanos Demetrio Antonio Camejo Figueroa y Mevol Josefina Brito se encuentran separados desde el año 1999 y viven en domicilios diferentes, cuyas declaraciones son suficiente y hacen plena prueba del hecho que se quiere probar, conforme a las reglas legales de valoración con fundamento a la Sana Critica que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

La Parte Demandada: No aporto pruebas.


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Esta causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció.

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


Entiende esta Juzgadora que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los Juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.

La Decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.


V. DISPOSITIVA

Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones y administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 185-A del Código Civil declara:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO CAMEJO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.763 contra la ciudadana MEVOL JOSEFINA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-10.982.700, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil por ellos celebrado por ante el la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 123, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por la Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,a los cuatro (04) días del mes diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.

EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

Exp. Nº 1042/18