REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º.-
I
SOLICITANTES: IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ DE RIVERA y LUÍS ALFREDO RIVERA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.428.462 y V-9.302.577, domiciliado el primero en la calle Manuel Piar, casa S/N sector oriental de la ciudad de Pampatar del Municipio Maneiro y el segundo en el sector El Cerro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro; asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio CARLOS LUÍS NUÑEZ MARCANO y PAULA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.337.229 y V-19.233.2987, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.204 y 180.483, respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------
II
Se inició el presente proceso por solicitud de Divorcio 185-A en fecha 28-11-2017, por los ciudadanos: IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ DE RIVERA y LUÍS ALFREDO RIVERA FIGUEROA, asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS LUÍS NUÑEZ MARCANO y PAULA DÍAZ RODRÍGUEZ, mediante la cual ejercen la solicitud de DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo: 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 30-11-2018, se admitió y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte interesada, en fecha 28-11-2017, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <> (Efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 28-11-2017, los solicitantes no realizaron ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-----------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (04-12-2018), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-3151, siendo la 11:00 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Nro- .2018- 3151
Exp. 2017-3202
Irays
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