REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° y 159°

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.203.582, de este domicilio.-------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ISABEL SUERO, ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA y LJUBICA JOSIC RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.323, 63.038 y, 69.418, respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-----
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 25-09-2017, el ciudadano ALEJANDRO CANÓNICO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.203.582, de este domicilio, interpuso DEMANDA DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa dictada el día 23-02-2017, por el Coordinador Estadal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la sustanciación del expediente N° 1.638-16, con ocasión del procedimiento administrativo seguido por el ciudadano JOSE EDUARDO CHÁVEZ DO GANEIRO contra dicho ciudadano, mediante la cual se insta al ciudadano JOSE EDUARDO CHAVEZ DO GANEIRO en su condición de propietario a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló al ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, y habilita la vía judicial dada la falta de acuerdos en las audiencias de conciliación, conforme al artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, informándoles a los interesados que disponen de un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a su notificación para el ejercicio de las acciones de nulidad contra dicho acto de acuerdo al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.----------------
El día 27-09-2017 (f.21 y vto), el Tribunal admitió la demanda contencioso administrativa cuanto ha lugar en derecho; ordenó notificar al Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República y mediante cartel a toda persona con interés en el asunto judicial conforme a los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y acordó abrir el respectivo cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida cautelar solicitada.-----------------------------------------------------
El día 04-10-2017 (f.30 y vto.), el apoderado actor solicitó que no se emitiera el cartel de emplazamiento por no tratarse de un acto administrativo de efectos generales y ratificó la medida cautelar solicitada.------------------------------------------------------------------------------
Por auto del día 11-10-2017 (f.36) el Tribunal anuló conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el punto tercero del auto de admisión que contempla la emisión del cartel a toda persona con interés en el asunto judicial conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la misma fecha (f.37) se ordenó abrir el cuaderno de medidas.------------------------------------------------------------------
El día 21-11-2017 (f.38), la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmado el oficio de notificación dirigido al Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.------------------------
El día 01-06-2018 (f.40) se recibieron las resultas dirigidas al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas contentiva de las notificaciones practicadas al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República (f.41 al 54).----------------------------------------------------------------------------
Por auto del día 19-07-2018 (f.56), el Tribunal advierte previo cómputo efectuado (f.55), que la audiencia de juicio será celebrada a las 10:00 de la mañana del vigésimo día de despacho siguiente a dicho auto.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 20-09-2018 (f. 57 y vto.), se levantó el acta con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Isabel Suero, Apoderada de la parte actora, de la abogada ROSSYEL M. GONZALEZ, Apoderada del ciudadano JOSÉ EDUARDO CHÁVEZ DO GANEIRO, quien dice intervenir como tercero interesado.-------------------------------------------------------------------
El día 10-10-2018 (f.59 al 65) la Abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.854, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, presentó escrito contentivo de la opinión de la Fiscalía conforme a los artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.------------------------------------------------------------
Por auto del día 15-10-2018 (f.67), el Tribunal declara vencido el plazo de informes en la causa y advierte que comienza a correr el lapso para dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-------------------------------------------------------------------------------------------
El día 07-11-2018 (f.38), el Tribunal dictó auto para mejor proveer contemplado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de recabar conforme al numeral 3 de dicho artículo, en el plazo de diez (10) días de despacho el expediente administrativo que reposa en los archivos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.------------------------------------------------------------
En fecha 26-11-2018 (f.71), se recibió oficio N° SUNAVI 072-18 de fecha 19-10-2018 emanado de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitiendo el expediente original constante de 88 folios para ser devueltos luego de su utilización. (f.72 al 159).----------------
Cuaderno de medidas
Por auto de fecha 11-10-2017 (f.1) se abrió el cuaderno de medidas a los fines del trámite conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la medida cautelar solicitada por el demandante, consistente en la suspensión de los efectos de dicha Providencia Administrativa del 23-02-2017 dictada en el expediente N° 1638-16 por el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.------------------------------------------------
Por auto de fecha 02-11-2017 (f.2), el Tribunal declara improcedente la medida cautelar solicita por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS en la demanda de nulidad propuesta contra la Providencia Administrativa del 23-02-2017, dictada en el expediente N° 1638-16 por el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-------------------------
III.- EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante decisión dictada el día 23-02-2017, el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la sustanciación del expediente N° 1.638-16, seguido con ocasión del procedimiento administrativo seguido por el ciudadano JOSE EDUARDO CHÁVEZ DO GANEIRO contra dicho ciudadano, dispuso instar al ciudadano JOSE EDUARDO CHÁVEZ DOGANEIRO en su condición de propietario a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló al ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, y habilitó la vía judicial dada la falta de acuerdos en las audiencias de conciliación, conforme al artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, informándoles a los interesados que disponían de un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a su notificación para el ejercicio de las acciones de nulidad contra dicho acto de acuerdo al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.------------------------------------------
Dicho acto expresa:
“Visto que en el presente caso en fechas 28 de octubre de 2016, 04 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2017, se celebraron audiencias conciliatorias con el objeto de solucionar pacíficamente el conflicto presentado por la ciudadana ROSSYEL MARIA GONZALEZ ORLANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.359.835, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.884, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano JOSE EDUARDO CHÁVEZ DO GANIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.162, en su carácter de propietario, supra identificado, contra el ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.203.582, quien asistió y estuvo asistido por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL SUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.523, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 26.323, se pudo apreciar que no hubo acuerdo razonable entre las partes, no habiendo en consecuencia conciliación , es por lo que esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, HABILITA LA VIA JUDICIAL. Así se decide.-----------------------------------------------------
IV.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la demanda de nulidad
Mediante escrito presentado el día 25-09-2017, el Abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, ya identificado, interpuso “ACCIÓN DE NULIDAD” contra la providencia administrativa dictada el día 23-02-2017, por el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual se habilitó la vía judicial en razón de la falta de acuerdos en las audiencias de conciliación, conforme al artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas., sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
-que, “…el acto administrativo que se demanda en nulidad es la providencia Administrativa dictada por el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en el estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 23 de febrero de 2017, en la sustanciación del expediente N° 1638-16…”
-que, “dicho acto le fue notificado a mi representado por medio de una boleta de notificación sonde se transcribió sólo un extracto de la decisión de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos posteriormente se solicitó el texto íntegro que se acompaña conjuntamente”
-que, “mi representado es arrendatario en un inmueble para vivienda constituido por un apartamento distinguido con el N° p-$ ubicado en la planta alta, módulo P de la segunda etapa en el Conjunto Residencias Colinas de La Caranta, situado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta, según consta de contrato de arrendamiento autenticado en lo que respecta a su firma el 23 de septiembre de 2005 ante al Notaria Pública de Pampatar anotado bajo el N° 52, tomo 77 y en lo que respecta a la firma del arrendador, el ciudadano JOSE EDUARDO CHÁVEZ DO GANIERO ante al Notaría Pública Segunda de Barinas, estado Barinas el 31 de octubre de 2005, bajo el N° 04, tomo 105 …”
-que, dicho contrato fue celebrado para una duración inicial de un año, pero a lo largo del tiempo se fue extendiendo su duración convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, manteniéndose en la actualidad. Igualmente el canon de arrendamiento originalmente se fijó en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) o su equivalente en Bsf.1.600, y actualmente paga la cantidad de Bs.f 28.000 mensuales…”
-que, “…aun cuando no representa una obligación del arrendatario dentro de la relación arrendaticia, asumió y ha pagado el servicio de agua potable extraordinario que se le suministra al conjunto residencial y que representa una responsabilidad exclusiva del arrendador, por estar dentro del concepto de condominio. Los montos por concepto de servicio de agua oscilaban entre Bs. 20.000,00 a Bs. 30.000,00 mensuales, aproximadamente”
-que, “el 3 de octubre de 2016, la ciudadana ROSSYEL MARIA GONZALEZ ORLANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-14.359.884, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 213.884, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE EDUARDO CHAVEZ DO GANIERO, solicitó ante el Coordinador Estadal de la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Bolivariano de Nueva Esparta el inicio de un procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo en contra de mi representado de conformidad con lo indicado en los artículos 7,8,9 y 10 de la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, basado en hechos inciertos”
-que, “dentro de dicho procedimiento se celebraron audiencias conciliatorias los días 28 de octubre y 4 de noviembre de 2016 y el 31 de enero del 2017, sin que se pudiera llegar a ningún acuerdo tal y como consta de Acta Conciliatoria que se acompaña con el presente escrito marcada “C”. No obstante, el 15 de diciembre de 2016, mi representado interpuso un escrito de defensa en el cual manifestó sus argumentos y excepciones así como promovió una serie de medios de pruebas pata que fueran evacuados antes de que el funcionario instructor tomara una decisión, sin que el órgano administrativo lo tomara en consideración, ni evacuara ninguno de los elementos probatorios allí señalados, en fin, el 23 de febrero de 2017, se adoptó la decisión definitiva del procedimiento habilitando la vía judicial al solicitante para acudir a los órganos jurisdiccionales competentes”
-que, “…la Providencia Administrativa dictada por Coordinador Estadal de la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, que la hacen nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, debe ser declarada por este juzgado, específicamente por (…) violación al debido proceso constitucional. La citada providencia administrativa incurrió en la violación a la garantía del debido proceso administrativo prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al omitir la sustanciación integral del procedimiento administrativo que se instruía por la falta de evacuación y pronunciamiento de los medios de pruebas que fueron promovidos oportunamente”
-que, efectivamente por medio de escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, mi representado efectuó una serie de alegatos que no fueron considerados en la decisión y promovió medios de prueba que no resultaron evacuados ni analizados en la decisión definitiva…”
-que, “Falta de pronunciamiento sobre lo alegado en el procedimiento administrativo. La citada providencia administrativa incurrió en la violación a la garantía del debido proceso administrativo prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al omitir sustanciación integral del procedimiento administrativo que se instruía por la falta de consideración y pronunciamiento sobre los alegatos que fueron oportunamente esgrimidos en defensa de mi representado” el 15 de diciembre de 2016, efectuó una serie de alegatos que no fueron considerados ni mencionados en la decisión definitiva del procedimiento”
-que, “en esa oportunidad alegó que todos los aumentos de canon (sic) de arredramiento que el arrendador le había exigido durante la vigencia de la relación arrendaticia habían sido fijados violando las disposiciones reglamentarias dictadas por el Gobierno Nacional desde el año 2003 hasta la fecha…”
-que, “…los aumentos de los pagos realizados en exceso desde que se fijó el canon en el contrato de arrendamiento, se entiende que son ilegales y por lo tanto, se encuentran sujetos a devolución…”
-que, derecho a la vivienda. (…) mi representado habita el apartamento arrendado con su esposa e hijo (menor de edad) y es actualmente su hogar, permanentemente ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en el contrato como arrendatario, paga puntualmente el canon de arrendamiento, ha aceptado los ajustes del canon de arrendamiento que se han propuesto, conserva y mantiene en excelente estado el inmueble e incluso ha asumido obligaciones que no le corresponden, como ha sido la reparación y sustitución del equipo de aire acondicionado y el pago de parte del condominio, específicamente el concepto del servicio extraordinario de agua que se le suministra al conjunto residencial por vía de camiones cisternas…”
Que, “en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considero que cualquier procedimiento encaminado a desconoce la referida situación viola su derecho constitucional a la vivienda en virtud de que no posee otro inmueble o lugar donde pueda habitar con su familia”
En relación a la “MEDIDA CAUTELAR” solicitada expresó que. “…no hay dudas que en este caso se encuentran plenamente demorada la presencia de los requisitos legales del fumus boni iuris y del pericullum in mora, exigidos para el decreto de cualquier medida cautela, principalmente por la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la vivienda, previstos en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosa y encarecidamente a este Juzgado, aplicando lo dispuesto en los artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) se sirva decretar la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa dictada ´por el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Bolivariano de Nueva Esparta el 23 de febrero de 2017, en el expediente N° 1638-16 hasta tanto se emita una sentencia definitiva en el presente proceso…”
En la audiencia de juicio
“…solicitamos la reposición de la causa al estado de la notificación de la otra parte en el procedimiento administrativo de donde emanó el acto que se impugna tal y como fue solicitado expresamente mediante diligencia en este expediente. A todo evento ratificamos e todas sus partes el contenido d ela demanda de nulidad. Es todo”.
En el escrito de informes
No se presentó escrito de informes. Así se declara.-------------------------------------------------
V.-ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
No hubo alegatos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------
VI.- LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10-10-2018, la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.854, en su condición de Fiscal Provisora de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, presentó escrito de opinión fiscal en el cual manifestó, lo siguiente:
-que, “El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso correspondiéndole entre otras atribuciones garantizar en las causas judiciales el respecto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celebridad y buena marcha de la administración de justicia…”
-que, “…esta Representación Fiscal puede evidenciar que se interpuso demanda de nulidad de acto administrativo dictado en fecha 23 de febrero de 2017, en el expediente N° 1638-16 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de Nueva Esparta, mediante el cual se habilitó la vía al solicitante para acudir a los órganos jurisdiccionales competentes y requerir el desalojo del inmueble, alegando para ello la presenta violación del derecho al debido proceso y a la vivienda contenidos en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
-que, “…esta Vindicta Pública señala que de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que la parte actora en su escrito libelar sólo se limitó a alegar los vicios de los cuales adolece el proveimiento administrativo determinando los hechos por los cuales estas violaciones se materializaron, sin embargo, no acompañó junto a la demanda los documentos indispensables que permiten demostrar su pretensión. Al respecto la doctrina ha considerado que los presupuestos de la acción sin necesarios pata iniciar un proceso o relación jurídica procesal, los cuales deben ser examinados por el juez de la causa a los fines de determinar su admisibilidad y en consecuencia el inicio del mismo,. El acto de admisión es un acto del Tribunal el cual debe señalar las razones y circunstancias por las cuales admite la demanda, sin que previamente se haya verificado los presupuestos exigidos por la ley para ello”.
-que, “…los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 4 (…) han establecido los requisitos que debe contener la demanda , caso contrario, puede llegar a declararse inadmisible, en tal sentido, señala…”
-que, “…de conformidad con las normas y la sentencia parcialmente transcrita, estas convergen en determinar que cuando no se acompañen los documentos indispensables para determinar la pretensión alegada, el Tribunal tiene el deber de inadmitir la solicitud aun cuando se haya ordenado el despacho saneador conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
-que, “…la Vindicta Pública considera necesario señalar que los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal establecidos y exigidos por vía jurisprudencial y legal, tales presupuestos son de orden público pudiéndose o debiendo ser analizado por el operador de justicia bien sea para negar la admisión de la pretensión ab initio-intratabilidad- bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental o incluso al momento de dictar en el mérito de la causa el juicio definitivo (sentencia)…”
-que, “…los requisitos para la admisión de la presente demanda no solo deben y pueden ser analizados por el juzgador al momento de la admisión de la solicitud sino que, pueden ser revisados de oficio a petición de parte en el decurso del procedimiento y al momento de dictar la decisión definitiva”.
-que, “…se puede evidenciar que la parte accionante no logró determinar la violación objeto de la nulidad en la presente demanda, toda vez que solo se limitó a denunciar vicios que presuntamente contenía el acto administrativo invocando el artículo 49 (Constitucional), relacionado al derecho al debido proceso, de tal manera que no estableció los hechos que trajo consigo la vulneración de su derecho, en este mismo orden solo acompañó la providencia administrativa objeto de la nulidad , el contrato de arrendamiento y la (sic) acta conciliatoria suscrita el 31 de enero de 2017, tal como corre inserto en las actuaciones del expediente judicial, sin acompañar ningún otro elemento probatorio que le permitiera a las partes en contienda determinar o contradecir las violaciones de orden constitucional alegadas o en su defecto, poder constatar las omisiones o falta de pronunciamiento que , según el actor, el órgano administrativo respecto al presunto escrito y pruebas promovidas en fecha 15 de diciembre de 2016”.
-que, “…esta Representación Fiscal solicita (…) de conformidad con los establecido en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se sirva declarar INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alejandro Canónico Sarabia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.038, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, venezolano, mayor d edad, y titular de la cedula de identidad N° V-6.203.582 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por cuanto el accionante no cumplió con los supuesto de admisibilidad previstos en el artículos 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, no acompañó los documentos indispensables en que planteó su pretensión”.
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al mérito de la controversia relacionado con la vulneración de derechos del solicitante a los efectos de determinar la nulidad o no de la providencia administrativa impugnada de fecha 23-02-2017 dictada por el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta con ocasión de la sustanciación del procedimiento administrativo previo solicitado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CHAVEZ DOGANIERO, que se tramitó en el expediente N° 1.638-16, este Tribunal analizará dos (2) puntos previos; el primero, contenido en la opinión fiscal relacionado con la inadmisibilidad de la demanda porque la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda los documentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho que reclama que necesariamente deben acompañarse al escrito de demanda y, el segundo, relacionado con la denuncia efectuada por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, por medio de su apoderada judicial en la audiencia de juicio, parte demandante de la nulidad, vinculado con la falta de notificación del ciudadano JOSÉ EDUARDO CHAVEZ DOGANIERO en este procedimiento.--------------------------------------------------------------------------------------------
Punto Previo
La inadmisibilidad de la demanda
La demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, se fundamenta en la violación del derecho al debido proceso administrativo toda vez que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta tomó su decisión administrativa sin tomar en consideración el escrito de fecha 15-12-2016, presentado por mencionado ciudadano, contentivo de argumentos, excepciones y ofrecimiento de pruebas que no fueron evacuadas, ni fueron tomados en consideración por el funcionario instructor antes de la emisión de la resolución o decisión que se impugna, que la misma adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que la hacen nula ya que incurrió en violación al debido proceso constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al omitir la sustanciación integral del procedimiento administrativo que se instruía por la falta de evacuación y pronunciamiento de los medios de pruebas que fueron promovidos oportunamente; asimismo, se incurrió en falta de pronunciamiento sobre lo alegado en el procedimiento administrativo, ya que en ese escrito del 15-12-2016, fueron oportunamente esgrimidos en defensa del arrendatario una serie de alegatos que no fueron considerados ni mencionados en la decisión definitiva del procedimiento; y que igualmente se vulnera el derecho a la vivienda del arrendatario que habita el apartamento arrendado con su esposa e hijo (menor de edad) y es actualmente su hogar, siendo que permanentemente ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas en el contrato como arrendatario, paga puntualmente el canon de arrendamiento, ha aceptado los ajustes del canon de arrendamiento que se han propuesto, conserva y mantiene en excelente estado el inmueble e incluso ha asumido obligaciones que no le corresponden y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cualquier procedimiento encaminado a desconocer la referida situación viola su derecho constitucional a la vivienda en virtud de que no posee otro inmueble o lugar donde pueda habitar con su familia.----------------------------------------------
Dicha demanda fue admitida en fecha 27-09-2017, y como documentos fundamentales, el actor acompañó, los siguientes:------------------------------------------------------------------------
1).-Copia certificada del extracto de la Resolución Administrativa de fecha 23-02-2017, por la cual, entre otros aspectos, habilita la vía judicial para que los ciudadanos JOSE EDUARDO CHAVEZ DO GANEIRO y MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, resuelvan el conflicto existente relacionado con el contrato de arrendamiento entre ellos suscrito, marcada “A” y asimismo, el texto integro de dicha Providencia Administrativa N° MC del 23-02-2017, contentiva del texto íntegro del acto que se impugna , marcada “A”.---
2).-Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 23-09-2005, anotado bajo el N° 52, tomo 77 de los libros de autenticaciones y Notaria Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, anotado bajo el N° 04, tomo 105 de ls libros de autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE EDUARDO CHÁVEZ DO GANEIRO y MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, cuyo objeto es un apartamento distinguido con el N° P-4, planta alta, modulo “P” de la segunda etapa del Conjunto Residencial Colinas de la Caranta, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, marcada “B”.------------
3).-Copia certificada del acta conciliatoria del 31-01-2017, celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, marcada “C”.---------------------------------------------------------------------------
4).-Copia certificada del instrumento poder conferido por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, a los abogados MARIA ISABEL SUERO, ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA y LJUBICA JOSIC RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.323, 63.038 y 69.418, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 15-09-2017, anotado bajo el N° 31, tomo 116 de los libros de autenticaciones, marcado “P”.---------------------------------------------------------------
Por su parte, la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, Representante del Ministerio Público en su escrito de fecha 10-10-2018, expresó:-----------------------------------
“…de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que la parte actora en su escrito libelar sólo se limitó a alegar los vicios de los cuales adolece el proveimiento administrativo determinando los hechos por los cuales estas violaciones se materializaron, sin embargo, no acompañó junto a la demanda los documentos indispensables que permiten demostrar su pretensión. Al respecto la doctrina ha considerado que los presupuestos de la acción sino necesarios para iniciar un proceso o relación jurídica procesal, los cuales deben ser examinados por el juez de la causa a los fines de determinar su admisibilidad y en consecuencia el inicio del mismo. El acto de admisión es un acto del Tribunal el cual debe señalar las razones y circunstancias por las cuales admite la demanda, sin que previamente se haya verificado los presupuestos exigidos por la ley para ello”.
De ahí que corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que encabeza las actuaciones y al respecto observa que la pretensión se encuentra dirigida a obtener una de la nulidad de la Providencia Administrativa del 23-02-2017 dictada por el Coordinador Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado bolivariano de Nueva Esparta, por la cual , habilitó la vía judicial para que las partes en conflicto (CIUDADANOS JOSE EDUARDO CHAVEZ DO GANIERO y MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS) resolvieran el asunto relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito por ellos.
En esa dirección conviene resaltar que la demanda de nulidad se propone invocando la violación a los derechos al debido proceso administrativo y el derecho a la vivienda consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primeramente porque el órgano contra el cual se dirige la demanda, no se pronunció sobre una serie de alegatos, argumentos y medios de prueba ofrecidos por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS en el procedimiento administrativo previo iniciado por el arrendador JOSE EDUARDO CHAVEZ DO GANIERO, en un escrito que presentó el 15-12-2016, antes de la celebración del último acto conciliatorio llevado a cabo el 31-01-2017; cuestionando la actuación del funcionario toda vez que emitió su decisión administrativa sin tomar en consideración el contenido de dicho escrito, sin referirse a él en dicha decisión, y menos aun, sin evacuar los medio de prueba ofrecidos, lesionando el derecho al debido proceso administrativo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 33 establece los requisitos de la demanda y en el artículo 35 las causales de inadmisibilidad en términos generales en los procedimientos contenciosos administrativos.
Art. 33.- El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Art. 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
El numeral 6, de la primera disposición legal transcrita exige que la demanda debe expresar los instrumentos de los cuales se derive el derecho que se reclame, pero a su vez impone al accionante el deber de acompañarlos a su escrito de demanda; de modo que no basta su enunciación sino que además está obligado el actor a consignarlos junto con el escrito libelar.
Del enunciado de documentos que precedentemente señaló el Tribunal como aquellos que acompañó el accionante a su escrito de demanda, no se encuentra el escrito del 15-12-2016 que dice haber presentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta antes de la celebración del acto conciliatorio realizado el 31-01-2017, que según su dicho, contiene argumentos, excepciones y medios de prueba promovidos, cuya omisión de pronunciamiento en la decisión administrativa quebrantaron el derecho al debido proceso administrativo y del cual, se evidenciaba la omisión en la evacuación de los medios probatorios ofrecidos.
Se trata de requisitos de forma de la demanda, los cuales, son de impretermitible cumplimiento por el accionante pues su omisión general la no admisión de la demanda presentada como lo contempla el artículo 35, mencionado al señalar de forma expresa en el numeral 4, que, la demanda debe ser declarada inadmisible su no se acompañan los documentos indispensables.
Así las cosas, es indudable que la parte actora no consignó el instrumento de fecha 15-12-2016, presentado en el procedimiento administrativo que en su opinión generó la inactividad o falta de pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta y que provocó la interposición de la demanda de nulidad, en virtud de que afectó al actor en la esfera de sus derechos subjetivos.
De modo, que la normas legales transcritas están dirigidas al Juez para negar la admisión de la demanda y sin embargo, se le dio curso al proceso en contravención a la ley mismo hasta que en esta ocasión se advierte que la parte demandante no dio estricto cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción propuesta y que, lógicamente impiden al juzgador un pronunciamiento sobre el mérito del asunto controvertido.
Es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de supletoriedad remite a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al Código de Procedimiento Civil, de ahí que con relación al requisito previsto en el ordinal 6 del artículo 33 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale destacar la opinión del catedrático JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su texto “El instrumento fundamental”. Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, en el cual refiriéndose al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, registra, lo siguiente:
“… los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Estima el autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide”.
De ahí que, serán documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho invocado porque se ajusta a los hechos narrados por el accionante en el escrito de la demanda, de modo que está estrictamente vinculado a la pretensión y por eso, su presentación junto con el escrito se hace indispensable pues no solo le suministra al juez elementos que debe considerar para pronunciarse en torno a la admisión sino que además le permiten conocer al demandado en qué está fundamentado el derecho reclamado por el actor. Así pues, inobservar tal requisito ocasiona para el demandante la inadmisibilidad de la demanda propuesta con fundamento en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, y visto que el accionante no cumplió con la carga de acompañar a su escrito de demanda el instrumento de los cuales se deriva el derecho reclamado que no es más que el escrito del día 15-12-2016 que en su decir le genera violación al debido proceso administrativo y derecho a la vivienda consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el funcionario instructor no se pronunció en torno a los argumentos y excepciones en él contenidos ni evacuó los medio de prueba en él ofrecidos, se declara inadmisible la demanda presentada. Así se decide.-
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, el Tribunal estima innecesario emitir pronunciamiento en torno al segundo punto previo relacionado con las notificaciones practicadas en este procedimiento y la omisión de la destinada al solicitante del procedimiento administrativo cuya conclusión se impugna. Así se decide.-
VIII.- DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, actuando en nombre y representación, del ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.203.582, de este domicilio, contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el COORDINADOR ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual habilitó la vía judicial para que el ciudadano JOSE EDUARDO CHAVEZ DO GANIERO, ya identificado, dirima el conflicto relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano MIGUEL FRANCISCO CONDE DE SANTIS, porque no hubo acuerdo razonable entre las partes, no habiendo en consecuencia, conciliación.
Segundo: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
Tercero: REMÍTASE el expediente administrativo al COORDINADOR ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria;
Nota: En esta misma fecha (17-12-2018) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2018- 3163 , conste.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-