REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208º y 159º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano SÓCRATES RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 14.840.216, asistido por el abogado en ejercicio ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.399.---------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadana INGRID URANIA NATERA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.422.935.-------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 09-08-2018, fue recibida la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, presentada por el ciudadano SÓCRATES RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 14.840.216, asistido por el abogado en ejercicio ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.399, quien manifestó la ruptura prolongada y permanente de la vida en común desde más de un año, con la ciudadana INGRID URANIA NATERA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.422.935, que establecieron como su último domicilio el apartamento 6-B, ubicado en la Residencia Don Salvador, situada en la calle Antonio Díaz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------
Por auto de fecha 17-04-2018, se le dio entrada a la solicitud y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, se ordenó el emplazamiento de la cónyuge ciudadana INGRID URANIA NATERA VILLARROEL, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo, se ordenó librar boleta al Ministerio Público para el conocimiento en relación a la presente solicitud, y una vez cumplida tal formalidad, se procedería a dictar la decisión al tercer (3er) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-04-2018, el ciudadano SÓCRATES RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.399, mediante diligencia suscrita confirió poder apud-acta al referido abogado.--------------------------------------------------
En fecha 24-04-2018, el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.399, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano SÓCRATES RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ consignó diligencia, mediante la cual suministró las copias simples, para la elaboración de la boleta de citación de la ciudadana INGRID URANIA NATERA VILLARROEL en la dirección señalada por el solicitante.---------------------------------
En fecha 25-04-2018, se dejó constancia por nota Secretarial que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la Boleta de Citación de la ciudadana INGRID URANIA NATERA VILLARROEL; y que en esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.-----------------------------------------------------------------

En fecha 10-05-2018, la Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de citación, sin firmar, junto a sus recaudos anexos, a nombre de la ciudadana INGRID URANIA NATERA VILLARROEL, por cuanto fue informada que se encontraba fuera del país.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-05-2018, el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.399, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano SÓCRATES RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ, solicitó se librara cartel de citación a nombre de la ciudadana INGRID URANIA NATERA VILLARROEL.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 231-05--2018, el Tribunal dicto auto acordando la citación por cartel a nombre de la ciudadana INGRID URANIA NATERA VILLARROEL de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado mediante diligencia para su debida publicación en fecha 01-06-2018-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-07-2018, el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.399, dejó constancia de haber consignado los carteles de citación publicados en los Diarios Sol de Margarita y Caribazo, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.----------------------------
En fecha 25-10-2018, el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.399, solicitó se designara Defensor Ad-litem a los fines de que ejerza la representación de la ciudadana INGRID URANIA NATERA VILLARROEL, recayendo en la persona de la abogada VANESSA DEL VALLE CANÓNICO SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.463, ordenándose su notificación, como consta del auto dictado el 05-11-2018.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-11-2018, el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.399, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano SÓCRATES RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ, consignó las copias simples a los fines de su certificación para ser anexadas a la boleta de notificación del defensor Ad-litem designado.------------------------------------
En fecha 19-11-2018, se dejó constancia por nota Secretarial que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la Boleta Notificación de la de la abogada VANESSA DEL VALLE CANÓNICO SOLANO; y que en esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.-----------------------------------------------
En fecha 26-11-2018, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación, debidamente firmada por la abogada VANESSA DEL VALLE CANÓNICO SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.463.----------------
En fecha 29-11-2018, la abogada VANESSA DEL VALLE CANÓNICO SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.463, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplirlo bien y fielmente.---
En fecha 05-12-2018, la abogada VANESSA DEL VALLE CANÓNICO SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.463, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esta misma fecha.----------------------
En fecha 06-12-2018, el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.399, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano SÓCRATES RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ consignó diligencia, mediante la cual suministró las copias simples, para la elaboración de la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-------------
En fecha 06-12-2018, se dejó constancia por nota Secretarial que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la Boleta de Notificación Fiscal del Ministerio Público y que en esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-12-2018, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal 8va del Ministerio Público.------------
III.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
El ciudadano SÓCRATES RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.399, alegó, lo siguiente:
-Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana INGRID URANIA NATERA VILLARROEL, en fecha 15-03-2013, por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------
-Que una vez casados constituyeron su domicilio conyugal en el apartamento 6-B, ubicado en la Residencia Don Salvador, situada en la calle Antonio Díaz de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.---------------------
-Que de su unión no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes a nombre de la comunidad conyugal.-------------------------------------------------------------------------------
-Que desde el año 2014, y motivado a diversas causas, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde entonces la vida en común, fijando residencias separadas y no siendo posible reconciliación entre ellos, razón por la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo185, del Código Civil; asimismo, solicitó que se citará a la ciudadana INGRID URANIA NATERA VILLARROEL.------------------------------------------------------------------------------------------
Las pruebas aportadas por la cónyuge Junto con la solicitud:
1).-Copia certificada del acta de matrimonio N° 27, expedida por el Registrador Civil del Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que en fecha 15-03-2013, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SÓCRATES RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ e INGRID URANIA NATERA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 14.840.216 y V-15.422.395, respectivamente, este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el matrimonio civil por el cual se estableció el vínculo que une a los ciudadanos antes identificados.- ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------

IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos alegados por la solicitante señalan que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acude a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en la fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…………………………………………………………………..
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.---------------------------
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.--------------------------
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”--------------------------------------------------------------------------------
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catalogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.-------------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca lo expuesto por la solicitante en su escrito como causal determinante que impide la continuación de la vida en común, motivo por el cual dirige su petición al órgano jurisdiccional expresando su voluntad de divorciarse y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vinculo matrimonial.---------------------------------------------------------------------------------------------
En este caso, el cónyuge SÓCRATES RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ, con la debida asistencia jurídica, ha expuesto la situación aludida, es decir, que aspira que el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana INGRID URANIA NATERA VILLARROEL, se disuelva, este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud se encuentra fundamento de fuerza mayor, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.------------------------------------------------------------
De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la ruptura del vinculo conyugal y consiguiente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquier de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la copia certificada del acta del matrimonio, segundo que tal solicitud, posterior a su admisión por el Juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Fiscal del Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en lo artículos 75, 77, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera, es claro que el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren, menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual. Debe acotar este Tribunal que en lo que atañe a la citación personal del cónyuge contra quien obra la solicitud no puede quedar el proceso en un limbo jurídico en caso de que resulten infructuosa la citación personal de éste, por el hecho de una perspectiva procesal estrecha y meramente formalista cuyo norte de aplicabilidad es una Ley que fue promulgada por el Juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio, por no existir contravención al respecto prevista en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal al solicitante, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos SÓCRATES RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ e INGRID URANIA NATERA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 14.840.216 y V-15.422.935, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185, del Código Civil, interpuesta por el ciudadano SÓCRATES RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nros. V- 14.840.216.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos SÓCRATES RAFAEL MOYA RODRÍGUEZ e INGRID URANIA NATERA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 14.840.216 y V-15.422.935, respectivamente, en fecha 15-03-2013, por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo, del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada de acta de matrimonio inserta en el acta N° 27, de los libros de Registro Civil llevados por ante esa Oficina.----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (13-12-2018) siendo la 1:25 post-meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2018-3160. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.



Solicitud N° 2018-3280.
Irays.- DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO_________
FOLIO__________