REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

SOLICITANTES: MARIELA DEL CARMEN GÓMEZ DE FUENTES y HERMES ANÍBAL FUENTES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.469.451 y V-8.438.677, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JOSÉ RIVAS FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.955.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº 266/18
SENTENCIA: DEFINITIVA

II. ANTECEDENTES.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 29 de junio de 2018, mediante el cual los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN GÓMEZ DE FUENTES y HERMES ANÍBAL FUENTES AGUILERA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ RIVAS FIGUERA, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 17 de septiembre de 1983, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 84, folio 161, 162, su vuelto y 163, de esa misma fecha, la cual se anexa al escrito solicitud.
Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, Sector G, vereda 71, Casa N° 33-87, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestando que aproximadamente hace veinticinco (25) años tuvieron una fuerte discusión, y que desde entonces han permanecido separados de hecho, sin que en ese lapso haya tenido lugar ninguna reconciliación entre ellos, viviendo en casas separadas, creándose diferencias que hacen imposible la vida en común que los han llevado a la ruptura definitiva de la unión conyugal, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común que supera los cinco (5) años, motivo por el cual de mutuo acuerdo deciden ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: HERMARYS BAUTISTA FUENTES GÓMEZ y HERMES JOSÉ FUENTES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.551.010 y V-17.111.379, respectivamente, y que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 02 de julio de 2018, el Tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 06 de julio de 2018, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 13 de noviembre de 2018, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana SABRINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.542.325, actuando en su carácter de Asistente legal y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 27 de noviembre de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el N° 84, folio 161, 162, su vuelto y 163, de fecha 17 de septiembre de 1983, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN GÓMEZ DE FUENTES y HERMES ANÍBAL FUENTES AGUILERA, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio García, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en esa misma fecha, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y sus hijos, quedando demostrado la identificación de los mismos.
3. Copia certificada de las partidas de nacimiento de HERMARYS BAUTISTA FUENTES GÓMEZ y HERMES JOSÉ FUENTES GÓMEZ.

III. MOTIVACIÓN.-

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. DECISIÓN.-
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN GÓMEZ DE FUENTES y HERMES ANÍBAL FUENTES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.469.451 y V-8.438.677, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 17 de septiembre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio García del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 84, folios vuelto del 161, 162, su vuelto 163, de esa misma fecha.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO

NOTA: En esta misma fecha (04-12-2018), siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. EMELYS ESTREDO

Exp. Nº 266-18
MD/EE/dps.