REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO fundamentada en las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera en fecha 02.06.2015, expediente N° 12.1163 y la segunda en fecha 09.12.2016, expediente N° 16-0916, presentada por la ciudadana ANA MARIA LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.031.112, asistida por el abogado Stefano D´Azzo Maniscalco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.739.
Alega la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha 25 de julio de 2017, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEUDES ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.412.739, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 112, folio 112 y vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2017, la cual consignaron marcada con la letra “A”. Asimismo alega, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle Fermín, edificio Altamira, piso 3, apartamento 3-B, sector Genovés, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que de esa corta relación NO procrearon hijos; que los primeros días su unión matrimonial se desenvolvió en un ambiente de armonía, hasta que la vida conyugal fue interrumpida, no habiendo sido posible reanudarla luego de varios intentos, motivo por el cual decidió no continuar con una relación donde la vida en común no es ni será posible por incompatibilidad de caracteres, falta de amor, comprensión, ayuda mutua y afecto, habiéndose tornado por la misma falta de sentimientos lamentablemente en una ruptura definitiva de la misma, viviendo cada uno de ellos de forma separada, bajo el mismo techo pero cada uno por su lado, por lo cual ocurría a esta autoridad con la finalidad de solicitar su divorcio.
Recibida por distribución en fecha 10.07.2018 (f. 11), dándosele entrada por auto de fecha 12.07.2018 (f. 12) bajo el Nº 2018-3419.
En fecha 12.07.2018 (f. 13) se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano LEUDES ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la misma, con el objeto de reconocer o no el hecho que se le atribuye. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y alegara lo que considere pertinente en relación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 02.08.2018 (f. 14), la ciudadana ANA MARIA LOPEZ GARCIA, debidamente asistida por el abogado Jesan Fayyad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.793, consignó las copias a certificar requeridas para la elaboración de la boleta de citación del ciudadano LEUDES ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL así como para la boleta de notificación a la representación Fiscal. De igual manera, puso a disposición del alguacil del tribunal los emolumentos de ley para la práctica de las mismas.
En fecha 07.08.2018, (f. 15) el alguacil de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha la parte actora le proveyó de los emolumentos necesarios para librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público así como la boleta de citación a la parte demanda.
En fecha 09.08.2018 (f. 16) se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó librar las boletas correspondientes, siendo libradas en esa misma fecha (f. 17 y 18).
En fecha 13.08.2018 (f. 19), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación recibida y firmada por la ciudadana GABRIELA VILLARROEL, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Octava con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 09.10.2018 (f. 21 al 29) el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación sin firmar, que le fuera entregada para citar al ciudadano LEUDES ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL, al cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Mediante diligencia de fecha 07.11.2018 (f. 30), la ciudadana ANA MARIA LOPEZ GARCÍA, asistida por el abogado Luis Marcos Castillo Gómez, en virtud de la diligencia consignada por el alguacil, solicitó la citación por cartel del ciudadano LEUDES ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12.11.2018 (f. 31), este Tribunal en virtud de que en el expediente no cursaba documento alguno donde pudiera verificarse la dirección del demandado, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informaran el último domicilio del ciudadano LEUDES ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL, igualmente se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que suministraran su movimiento migratorio, con la advertencia de que una vez recibida la información solicitada y dependiendo de sus resultas, se proveería sobre la expedición del cartel de citación solicitado. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes (f. 33 al 35).
Mediante diligencia de fecha 13.11.2018 (f. 36) el ciudadano LEUDES ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL, asistido por el abogado Luis Marcos Castillo Gómez, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 13.11.2018 ( f. 37) el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha, el oficio N° 2018.211 emitido en fecha 12.11.2018, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el cual fue recibido por el ciudadano Jorge Salazar, en su carácter de asistente del mencionado organismo.
Por auto de fecha 15.11.2018 (f. 39), en virtud de la comparecencia del demandado, se dejaron sin efecto los oficios Nros. 2018-209 y 2018-210 librados en fecha 12.11.2018 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) respectivamente, por considerar innecesaria su entrega, y se exhortó al alguacil a que procediera de inmediato a consignarlos en el expediente.
En fecha 15.11.2018 (f. 40), el alguacil de este tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 12.11.2018, consignó los oficios Nros. 2018-209 y 2018-210.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende del escrito libelar que la ciudadana ANA MARIA LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.031.112, solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LEUDES ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.412.739 alegando como fundamento tanto el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015, expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, como el criterio de la misma Sala contenido en la sentencia de fecha 09.12.2016, expediente N° 16-0916.
En tal sentido, en el primer fallo invocado, se estableció que las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas y que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en la cual se incluyó el mutuo consentimiento, señalando al respecto lo siguiente:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
… omissis…
“…En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
… omissis…
En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”
… omissis…
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala, invocando el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 446 emitida en fecha 15.05.2014, en sintonía con la realidad social y procurando garantizar al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, a la familia y a la tutela judicial efectiva, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, ampliando las causales de divorcio allí contenidas y declarando que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede alegar como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial alguna situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en cuyo caso el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.

Por su parte, en el segundo fallo invocado se estableció la posibilidad de disolución del vínculo matrimonial basado en el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, señalando al respecto lo siguiente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (subrayado propio)…”

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala, en sintonía con la realidad social y procurando garantizar al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, determinó que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
Acogiendo dichos criterios, este Tribunal observa que en el presente caso la ciudadana ANA MARIA LOPEZ GARCIA, compareció con la debida asistencia jurídica a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LEUDES ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL, aduciendo para ello que durante los primeros días su unión matrimonial se desenvolvió en un ambiente de armonía, hasta que la vida conyugal fue interrumpida sin que hubiera sido posible reanudarla luego de varios intentos, motivo por el cual decidió no continuar con una relación donde la vida en común no es ni será posible por incompatibilidad de caracteres, falta de amor, comprensión, ayuda mutua y afecto, habiéndose tornado por la misma falta de sentimientos lamentablemente en una ruptura definitiva de la unión, viviendo cada uno de ellos de forma separada; siendo esta manifestación de incompatibilidad un sentimiento intrínseco de la cónyuge solicitante que demuestra su deseo de no permanecer unida en matrimonio con el ciudadano LEUDES ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL. Por su parte, consta que en fecha 13.11.2018 (f. 36) el referido ciudadano compareció personalmente a darse por notificado de la presente demanda, con lo cual quedó tácitamente citado, sin que el mismo hubiera acudido posteriormente dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal a manifestar algo sobre la solicitud planteada por su cónyuge, por lo cual en aplicación de los fallos anteriormente señalados, tomando en consideración que cuando se alega como causal de divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, no se precisa de un contradictorio sino que basta con la manifestación unilateral de uno de los cónyuges por tratarse de un sentimiento intrínseco que no está vinculado a condiciones ni hechos comprobables, sino que por el contrario debe depender de la libre manifestación del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, debe este Tribunal producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por último, no puede dejar pasar por alto este Tribunal la actuación del abogado Luis Marcos Castillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.410, quien de acuerdo a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, consta que en fecha 07.11.2018 (f. 30) asistió a la demandante, ciudadana ANA MARIA LOPEZ GARCIA, y sin embargo posteriormente el día 13.11.2018 (f. 36) compareció asistiendo al demandado, ciudadano LEUDES ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL, lo cual constituye una conducta censurada por el Código de Ética del Abogado, sin embargo, tomando en consideración la naturaleza no contenciosa de este procedimiento, este Tribunal se limita a hacer el llamado de atención correspondiente al referido profesional del derecho, advirtiéndole que en lo sucesivo deberá abstenerse de desplegar ese tipo de actuaciones.

III.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana ANA MARIA LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.031.112, en contra del ciudadano LEUDES ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.412.739.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 25 de julio de 2017 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según acta de matrimonio inserta bajo el N° 112, folio 112 y vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2017.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ


NOTA: En esta misma fecha (04.12.2018), siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ



CFP/ygg.
Exp. Civil Nº 18-3419