REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de Diciembre de 2.018
208º y 159º

Vista la diligencia de fecha 28.11.2018, suscrita por el profesional del derecho, abogado MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 145.958, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual da cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 22.11.2018, consignando a tal fin sendas copias fototaticas de los vehiculos objeto de la presente demanda, a los efectos de comprobar el requisito relacionado con el fomus bonis iuris, éste Tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en la sentencia N° 000090 del 17.03.2011, Expediente N° 09-435, requiere que el juez a la hora de negar o acordar el decreto de medidas preventivas, típicas o atípicas, debe analizar los hechos o circunstancias que se alegan para sustentar la pretensión cautelar, las pruebas que se aporten para su fundamentación, debe precisar las causas que lo llevan a considerar cumplidos o no, cada uno de los requisitos que conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil deben verificarse de manera concurrente, ésto con el fin no solo de evitar actos arbitrarios e impositivos, sino también para que los justiciables conozcan los motivos o razones que influyeron en el juzgador para pronunciar su resolución de naturaleza cautelar.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente se sustenta tanto en el escrito libelar, como en la actuación de fecha 28.11.2018 -hoy objeto de análisis- sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iurís”; y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de éstos dos (02) requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
En el caso bajo estudio, se pudo constatar previo el analisis de los argumentos plasmados en el libelo de la demanda, especificamente la declaración voluntaria y libre de los cónyuges anexa a los autos, que resulta idóneo para demostrar en ésta fase cautelar la existencia de los bienes que integran la comunidad conyugal, con lo que a juicio de quien suscribe, se satisface la presunción grave del derecho que se reclama exigida por la citada norma; y en relación a la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo se encuentra perfectamente palpable con el simple hecho de que se están usando los vehiculos y el camión cisterna de agua con fines comerciales, explotando actividades lucrativas que solo benefican a la parte demandada, en perjuicio de la demandante (f. 08 al 25) por lo cual se consideran cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se decreta MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES:
1.- Un vehiculo Placa: A48AH5V, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo: FVR33K, AÑO: 2.009, Serial de Motor N°: 6HH1-441309, Serial de Carrocería: 8ZCPFG6F1AV400152, Uso: Carga; propiedad de la sociedad mercantil COMERCIAL MONONY, C.A., empresa constituida por los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROMERO VELASQUEZ y TULIMARY VALERIO BRITO, en su carácter de parte demandada y parte demandante respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.05.1988, bajo el N° 32, Tomo N° 6-A, Expediente N° 240.
2.- Un vehiculo Placa: 30SAAA, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Modelo: Kodiak, AÑO: 1.996, Serial de Motor N°: 0TV301679, Serial de Carrocería: 8ZCM7H1J0TV301679, Uso: Carga; propiedad de la sociedad mercantil COMERCIAL MONONY, C.A., empresa constituida por los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROMERO VELASQUEZ y TULIMARY VALERIO BRITO, en su carácter de parte demandada y parte demandante respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 32, Tomo N° 6-A, Expediente N° 240.
3.- Un vehiculo Placa: AA37L50, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Color: Gris, Modelo: 4 Runner, AÑO: 2.002, Serial de Motor N°: 5VZ1349677, Serial de Carrocería: JTB11VNJ020222134, Uso: Particular; propiedad del ciudadano CARLOS RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, en su carácter de parte demandada, según Certificado de Registro de Vehiculo N° 150102219065.
Para la práctica de la misma, se ordena comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de éste Estado; del mismo modo se exhorta al Juzgado comisionado, a los efectos de realizar las actuaciones pertinentes a los fines de ubicar los bienes en cuestión, los cuales se encuentran en la Calle La Capilla, Rancho Santa Ana, Sector Punda, Pedregales, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese comisión, y oficio. Cúmplase.
En cuanto al vehiculo Placa: 26FOAA, Clase: Camión, Tipo: Pick Up, Marca: Chevrolet, Color: Rojo, Modelo: LUV STD 4´2 SN, AÑO: 1.998, Serial de Motor N°: 000554009, Serial de Carrocería: 8GGTFR6SHWA062741, Uso: Carga; propiedad del ciudadano JOSE HUMBERTO OSORIO; éste Tribunal en virtud que emerge de las copias simples de dichos documentos que el referido bien mueble sobre el cual se pretende recaiga la medida cautelar, le pertenece a un tercero ajeno a éste proceso, niega la medida sobre el referido bien mueble.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA.



MVS/RP/Jac.-
EXP. Nº 12.372-18.


En ésta misma fecha (04.12.2018), se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA.