REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 4 de diciembre de 2018.
Años 208° y 159°

Exp N° 25.261

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YANMARY JOSEFINA LEMUS, y EUGENIO ANTONIO CALDERON PEÑALOZA, Venezolanos ambos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-15.468.804 y V-4.487.068, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2.- APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO MORENO GONZALEZ YVAN MUJICA GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO DA SILVA GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado Nª 123.382, 92.109 y 123.372, respectivamente.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBANELYS JOSEFINA LÓPEZ RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.519.708, domiciliada en el Edificio Pollo Cacique, ubicado en la calle Igualdad, esquina del Museo Narváez Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
1.4.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), incoada por los ciudadanos YANMARY JOSEFINA LEMUS, y EUGENIO ANTONIO CALDERON PEÑALOZA Venezolanos ambos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N°. 15.468.804 y 4.487.068, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
, contra la Ciudadana ALBANELYS JOSEFINA LOPEZ RIVERO, Venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-12.519.708, domiciliada en el Edificio Pollo Cacique, ubicado en la calle Igualdad, esquina del Museo Narváez Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: “…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 13 de julio de 2017, fecha en que el ciudadano JOSE ANTONIO DA SILVA GONZALEZ, abogado, de la parte actora mediante diligencia solicitando a la ciudadana Juez el avocamiento en el presente expediente N° 25.261, y se proceda autorizar la citación por carteles de la parte demandada, y visto que hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentara los ciudadanos YANMARY JOSEFINA LEMUS, y EUGENIO ANTONIO CALDERON PEÑALOZA, contra la ciudadana ALBANELYS JOSEFINA LOPEZ RIVERO, contenido en el expediente N° 25.261, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARÍA TEMPORAL,

Abg. VERÓNICA PACHECO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA TEMPORAL,

Abg. VERÓNICA PACHECO.

Exp. N° 25.261
AVC/VP/José