REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 208° Y 159°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA MARGARITA MILLAN CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.675.007, de este domicilio.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOHN F. HERRERA M., con inpreabogado nro. 66.307.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.221.326, de este domicilio.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ELÍ JOSÉ HERNANDEZ BAUZA, ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, ÁNGEL ALEXANDER SOTILLET ÑAÑEZ y ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ MATA, con inpreabogado nros. 229.554, 28.734, 229.535, y 115.857, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente procedimiento, por demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA MARGARITA MILLAN CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.675.007, de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.221.326, de este domicilio.
En fecha 11-11-2.016, compareció la ciudadana MONICA LIBERATORE, actuando con el carácter de Partidora Judicial designada y presentó escrito donde solicita al tribunal le aclare si ciertos bienes deben ser incluidos dentro de la partición, con sus anexos. (Fs. 177-190).
Por auto de fecha 15-11-2.016, se le informó a la partidora que debe limitarse a los bienes indicados en el libelo de la demanda por cuanto no hubo oposición a la partición solicitada. (Fs. 191).
En fecha 20-12-2.016, compareció la ciudadana MONICA LIBERATORE, actuando con el carácter de Partidora Judicial designada y presentó informe de partición con sus anexos. (Fs. 230-372).
En fecha 18-1-2.017, compareció la ciudadana MARÍA MARGARITA MILLAN CALVO, parte actora, asistida de abogado, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, presentó reparos al informe de partición consignado. (Fs. 373-375).
Por auto de fecha 23-1-2.017, se ordenó la notificación de la partidora judicial a los fines de hacer las rectificaciones al informe de partición consignado. (Fs. 2-3, pza. 2).
Por auto de fecha 17-2-2.017, este Tribunal anuló el auto de fecha 15-11-2.016, (Fs. 191, pza. 1), y se advirtió a la partidora que debe incluir en el informe que debe rendir las objeciones formuladas. (Fs. 6-7, pza. 2).
Por acta de fecha 17-2-2.017, se le confirió un lapso de 10 días a la partidora judicial para presentar los reparos y observaciones que le fueron objetados a su informe de partición. (Fs. 8, pza. 2).
En fecha 8-3-2.017, compareció la ciudadana MONICA LIBERATORE, actuando con el carácter de Partidora Judicial designada y presentó nuevo informe de partición con sus anexos. (Fs. 11-56).
En fecha 22-3-2.017, compareció el abogado JOHN F. HERRERA M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito solicitando la reposición de la causa y la nulidad del informe de partición. (Fs. 57-60, pza. 2).
Por auto de fecha 28-3-2.017, este Tribunal aclaró a las partes que la solicitud de reposición y nulidad será decidida en la sentencia de la presente causa. (Fs. 61, pza. 2).
Determinado lo anterior y visto como esta la consignación del informe de partición dentro del lapso concedido por acta de fecha 17-2-2.017, (Fs. 8), y por cuanto el auto de fecha 28-3-2.017, ordenó pronunciarse sobre la reposición de la causa y nulidad del informe de partición en esta oportunidad, pasa quien aquí se pronuncia a dar cumplimiento a lo ordenado en el citado auto de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO.
Ahora bien, el procedimiento de partición de distinguen dos etapas para realizar la liquidación de los bienes que componen un patrimonio común hereditario, la contradictoria, en la cual se resuelve el derecho relacionado a la división de esos bienes comunes y se resuelve respecto al dominio entre los herederos de los bienes a partir, y la segunda, se asimila a la etapa ejecutiva donde se emplaza a las partes para designación del partidor.
Una vez designado este funcionario, deberá dentro del tiempo señalado, proceder a consignar el informe de partición, que consiste en la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En dicho documento deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783 Código de Procedimiento Civil).
No obstante, una vez presentado dicho documento a los herederos la ley les concede diez días para revisarlos y formular las objeciones que resulten procedente, es decir, que las partes dentro de dicho plazo puede presentar sus reparos leves o graves al informe de partición para que junto con el Tribunal se revise el documento y sea solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación. (Si no hay reparos formulados la causa quedara concluida. Si hay reparos leves y fundados el juez mandara al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si hay reparos graves, el Tribunal emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día (Art.785 Código de Procedimiento Civil). En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
En el caso de marras, consta en actas procesales que en fecha 20-12-2.016, fue consignado el Informe del Partidor, ocurriendo que en fecha 18-01-2.017, la parte demandante formulo reparos fundados, a lo cual este Tribunal siguiendo lo pautado en el articulo 786 del Código de Procedimiento Civil, procedió a notificación de la partidora judicial a los fines de que hiciera las correcciones pertinentes, en fecha 17-2-2.017, se advirtió a la partidora judicial que deberá incluir el bien inmueble que no fue señalado en el libelo de la demanda en el informe con el objeto de garantizar el derecho a la propiedad de la parte demandada, luego en fecha 8-3-2.017, fue consigno en nuevo informe de partición, ocurriendo nuevamente que en fecha 23-3-2.017, la parte demandante consignara escrito de objeciones y solicitud de nulidad.
Así las cosas tenemos que, la partidora en su informe definitivo explicativo en contestación a los reparos hechos al informe de partición, ratificó el informe de partición porque no consideró haber incurrido en ningún error en el mismo, ya que lo que se le ordenó por este Tribunal fue considerar entre los bienes a partir las resultas del litigio que cursa en el expediente signado con el nro. 1729-11, no así lo que señala la parte demandante quien se refiere a derechos litigiosos.
Como punto previo esta Juzgadora debe atisbar, que le resulta realmente sorprendente advertir como la partidora ha tomado de suyo una función a todas luces jurisdiccional cuando considera no haber incurrido en ningún error en el informe de partición presentado, declaratoria que es propia y exclusiva de la justicia ordinaria o especial, como es el caso de marras, ya que el derecho de presentar objeciones y reparos al informe de partición esta consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y es deber del Juez de la causa dar respuesta a esas objeciones o reparos presentados. Puede si comprender este Tribunal, que la labor del partidor se sujete a las estipulaciones que de orden técnico y legal se le imponen de la aplicación de manuales, instructivos y leyes que regulan la materia de partición, sobre la base de ellos, es con los que debe el partidor exponer las razones bajo las cuales funda el informe de partición objetado, por lo cual, es deber para esta instancia judicial, aclarar al experto partidor los límites de su labor para que en lo sucesivo su función se circunscriba exclusivamente a las que deriven de los instrumentos técnicos y legales, e incluso, de orden jurisprudencial, señalándolos a tal efecto, pero sin entrar a razonar la procedencia o no de las observaciones o reparos que se le formulen, por cuanto corresponde a los órganos jurisdiccionales pronunciarse al respecto.
Ahora la partidora en su escrito explicativo en contestación a los reparos hechos al informe de partición, señala que procede a reparar el informe de partición y se prosigue a considerar entre los bienes a partir, el descrito en el Capitulo I de la demanda referido a un (1) lote de terreno y sus bienhechurias, ubicado en el sector Guaimeque, Municipio Díaz de este Estado, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), protocolizado en fecha 20 de Julio de 2.011, bajo el nro. 18, folios 116 al 121, protocolo primero, Tomo 4, así mismo en su Capitulo IV, Conclusiones, consideró del vehículo Marca Nissan, modelo Sentra Clásico, placa 7A2A9EO, que no se encontraba dentro de los bienes de la comunidad conyugal pues quedó evidenciado que su único propietario es el ciudadano LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ; lo contrario señaló del inmueble constituido por el lote de terreno y sus bienhechurias ubicado en el sector Guaimeque, arriba identificado, al considerar que se debía adjudicar un 50% a la ciudadana MARÍA MARGARITA MILLAN CALVO, y en un 50% al ciudadano LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ.
Este Tribunal, visto lo expuesto tanto por la parte demandante así como por la experta partidora, se estima necesario recurrir a las actas que conforman el presente expediente en consecuencia se observa:
En fecha 11-11-2.016, compareció la ciudadana MONICA LIBERATORE, actuando con el carácter de Partidora Judicial designada y presentó escrito donde solicita al tribunal le aclare si ciertos bienes deben ser incluidos dentro de la partición, con sus anexos, lo cual fue respondido por auto de fecha 15-11-2.016, donde se le informó que debe limitarse a los bienes indicados en el libelo de la demanda por cuanto no hubo oposición a la partición solicitada.
Posteriormente este Tribunal, por auto de fecha 17-2-2.017, se anuló el auto de fecha 15-11-2.016, y se advirtió a la partidora que debe incluir en el informe que debe rendir las objeciones formuladas en el citado auto.
En este sentido debe este Tribunal traer a colación lo indicado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Como se observa de la norma trascrita, el único medio de ataque sobre el carácter o cuotas de los bienes indicados en la demanda de partición, es la oposición a la misma, y de no existir ella, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Es evidente pues el error material involuntario en el cual incurrió este Tribunal al dictar oficiosamente el auto de fecha 17 de Febrero de 2.017, (Fs. 6-7 de la segunda pieza), el cual anulo el auto que ordenaba a la partidora ceñirse a los bienes indicados en el libelo de la demanda por cuanto no hubo oposición a la partición demandada en la reforma libelar, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. En consecuencia, no debió este Tribunal proceder a dictar oficiosamente el auto de fecha 17-2-2.017, por cuanto la parte interesada no hizo oposición a la partición planteada en la reforma libelar, lo que conlleva a quien aquí se pronuncia a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a las partes en todo proceso civil y es de estricto rango constitucional ANULAR el auto ya mencionado dictado en fecha 17 de febrero de 2.017, (Fs. 6-7, pza. 2), y declarar la firmeza del auto de fecha 15-11-2.016, (Fs. 191, pza. 1), el cual indicó a la partidora que debe limitarse a los bienes indicados en el libelo de la demanda por cuanto no hubo oposición a la partición solicitada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el abogado JOHN HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 22-3-2.017, en el cual solicitó a este tribunal la reposición de la causa alegando lo siguiente:
Ahora bien, en fecha 08-03-2.017, fue consignado documento de partición. Por lo que a todas luces su revisión es necesaria, dada las observaciones al informe realizadas por la parte demandante.
En este sentido y para empezar, es necesario que en el documento de Partición se realice una clasificación ordenada y pormenorizada de los bienes declarados indicados en el libelo de la demanda dada la falta de oposición a la partición por la parte demandada, para procurar el orden en la partición, dado que si el Partidor hubiesen hecho referencia a ellos, no hubiera excluido e incluido los siguientes bienes:
1.- El vehículo marca NIISAN, modelo: SENTRA CLASICO; año: 2.006; Color: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1EB31S26K331099; serial del motor: GA16817988V; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: TRASPORTE PÚBLICO; placa: 7A2A9E0. El cual la demandante alega que fue adquirido antes del matrimonio con su exconyuge pero por haber mantenido en la fecha de adquisición una unión no matrimonial que luego fue formalizada en matrimonial, pasó a formar parte de los bienes comunes a ser partidos. Y,
7.- el inmueble constituido por un (1) lote de terreno y sus bienhechurias ubicado en el sector Guaimeque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, (300 MTS2), protocolizado en fecha 20 de julio de 2.011, bajo el nro. 18, folios 116 al 121, Protocolo Primero, Tomo 4. El cual la demandante alega que no firma parte de la comunidad conyugal por haber sido adquirido por donación de su progenitora.
En relación a los referidos bienes muebles e inmuebles, como ya se indicó la partidora judicial debió ceñirse a las estipulaciones indicadas en el libelo de la demanda por cuanto no hubo oposición a la partición demandada, lo cual, al no haber hecho los interesados uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones, y el partidor deberá limitarse a lo indicado en el libelo de partición, por tal razón, inclúyase el bien mueble indiciado en el numeral 1, y exclúyase de la partición el bien inmueble señalado en el numeral 7 del informe de partición. Así se decide.
Igualmente la partidora judicial en su Capitulo III, Motiva, en su punto nro. 2, establece en cuanto a las doscientos (2009 acciones de la sociedad mercantil MESIAS IMPORT, C.A., indicó, que en su condición de Ingeniero Tasador de Bienes Inmuebles no esta facultada para fijar el valor sobre las mismas, pues su pericia solo le permite fijar valor de bienes muebles, inmuebles o empresas en marcha, adjudicando porcentualmente el 50% de las acciones a la ciudadana MARÍA MILLAN CALVO, y 50% de las acciones al ciudadano LUIS ENRIQUE BOADA LOPEZ, y solicitó a este Tribunal nombrará a un experto contable en la materia para precisar el valor de dichas acciones.
Sobre este punto es necesario enfatizar lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, señalados taxativamente: “A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”
De la norma antes trascritas, el legislador facultó al partidor designado a solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los ellos cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes.
Es de observar que con este accionar la partidora judicial incumplió con las estipulaciones contenidas en el artículo 783 ejusdem, por cuanto el mismo ordena que en la partición se deberá especificar los bienes y sus respectivos valores, se debe rebajar las deudas y fijar el líquido partible, designando el haber de cada participe. Observa pues quien se pronuncia, que la partidora judicial no hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 781 arriba citado, por cuanto no solicitó a los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como serían los peritajes, lo que concibió que incumpliera con lo ordenado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que, no debido solicitar al Tribunal en su informe de partición que éste nombrará un experto contable para precisar el valor de las acciones, sino por el contrario, debió solicitar previo la consignación del informe de partición la realización del peritaje pertinente previa autorización del Juez oídas la opinión de las partes, para que se justipreciara el valor de las acciones de la empresa MESIAS IMPORT, C.A., y así poder cumplir con lo ordenado en el citado artículo 783 ejusdem. Así se declara.
Dadas las observaciones planteadas oportunamente por la parte demandante y debidamente fundamentadas, en contra del documento de Partición, este Tribunal, declara la NULIDAD DEL INFORME DE PARTICIÓN consignado en fecha 8-3-2.017, (Fs. 11-56), pza. 2, y se provee en la realización de un nuevo informe de partición en los términos antes indicados, y en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo documento de partición, que este conteste con las estipulaciones señaladas en el libelo de partición, los documentos que cursan en actas y la presente decisión.
En armonía con lo anterior, se le recuerda al partidor como auxiliar de la administración de justicia, no puede actuar en forma libre y autónoma en aquellos casos, donde se le presentaren dudas en referencia a la partición, ya que el Artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, lo faculta para que las presente por ante el Tribunal y ésta provea lo conducente, así se establece el en mencionado Artículo: “…El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario…”
Se les recuerda a las partes que con la partición cada coheredero es reputado sucesor exclusivo e inmediato de los bienes que integran su participación. Una vez terminada la participación se le entregaran a cada uno de los participantes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado, según lo previsto en el artículo 1.080 del Código Civil y de esta manera se le atribuya a cada participante los bienes en la medida que le sea debida, para asegurar el libre y pleno goce de los mismos. No obstante, en caso de haber discusión sobre los inmuebles a partirse o aquellos cuya división no pueda realizarse cómodamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil Venezolano, el Tribunal ordenara su venta por subasta pública, que será regulada de acuerdo a las previsiones legales. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL INFORME DE PARTICIÓN consignado en fecha 8-3-2.017, (Fs. 11-56), pza. 2, del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA, en su condición de Partidora cumplir con lo indicado en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud que la presente controversia esta resolviendo sobre puntos de hechos y de derechos de partición que presentó la Partidora conforme a la ley.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARÍA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.

Exp. Nro. 25.161.
AVC/VP/Pg.