REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Años 208° y 159°
Expediente Nº 25.541.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEREDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 1.459.574, domiciliado en la urbanización la arboleda, calle 4, casa C-1, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, titular de la cedula de identidad número 6.439.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 41.964.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOSE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.337.641, domiciliado en la vía principal de la Bahía de Zaragoza, valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II. MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
II.- BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por REIVINDICACIÓN, interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 1.459.574, con domicilio en la urbanización la arboleda, calle 4, casa C-1, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra del ciudadano CARLOS JOSE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.337.641, domiciliado en la vía principal de la Bahía de Zaragoza, valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 14-02-2018, fue sometida al sorteo correspondiente, y la misma recayó en este Juzgado
Por auto de fecha 19-03-2018, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento del ciudadano CARLOS JOSE ROMERO, ya identificado.
En fecha 20 de febrero 2018, el apoderado actor puso a disposición del tribunal las copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 22 de febrero 2018.
En fecha 14 de marzo de 2018, el alguacil del Tribunal Víctor Mora, manifestó que el apoderado actor le proporcionaría los medios a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 23 de mayo de 2018, el alguacil consignó citación debidamente firmada y entregada al demandado de autos.
En fecha 03 de mayo de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte demandada Abg. NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABALLO, y consigna en 4 folios útiles, escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha 25 de mayo de 2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado para ser agregado en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2018, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte demandada Abg. NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABALLO, y consigna en 4 folios útiles, escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha 07 de junio de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se libró boleta de citación al demandado de autos a los fines de absolver las posiciones juradas.
En fecha 07 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar por secretaria cómputo, a los fines de tener certeza jurídica de los lapsos procesales transcurridos, en virtud de presentación de escrito de pruebas presentado en fecha 25-05-2018 y 06-06-2018.
En fecha 07 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, declara inadmisible por extemporánea, escrito de promoción de pruebas presentada en fecha 06-06-2018 por la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2018, el alguacil consignó citación debidamente firmada y entregada al demandado de autos.
En fecha 20 de junio de 2018, el Tribunal declara desierto la inspección judicial, fijada para el día de hoy, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.
En fecha 20 de junio de 2018, la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial admitida y este Tribunal en fecha 22 de junio de 2018, la fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 25 y 26 de junio de 2018, se llevo acabo el Acto de Posiciones Juradas. Compareciendo todas las partes.
En fecha 28 de junio de 2018, se declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto no compareció la parte solicitante.
En fecha 01 de agosto de 2018, este Tribunal dicta auto para mejor proveer mediante la cual ordena la práctica de una Experticia. Y en fecha 03 de agosto de 2018, deja sin efecto el referido auto de fecha 01-08-2018.
En fecha 17 de septiembre de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte demandada Abg. NIDIA DE JESUS GOMEZ DE CARABALLO, y solicita fijar el lapso para la presentación de los informes. Se provee por auto lo solicitado en fecha 20-09-2018 aclarando a las partes que el lapso comenzó a computarse a partir del día 01-08-2018.
En fecha 24 de septiembre de 2018, la parte demandante consignó escrito de informes, constante de 4 folios útiles. Agregándose a la causa en la presente fecha.
En fecha 20 de octubre de 2018, la parte demandante solicita la realización de la experticia en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2018, este Tribunal dictó decisión mediante el cual niega la petición realizada por el Apoderado Judicial del demandante abg. Antonio José Ramos Gaspar, por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual la presente causa entro en etapa de sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO, en su escrito de demanda alegó:
Que es propietario de un inmueble (terreno) , con formar triangular, con una superficie de cinco mil ciento sesenta metros cuadrados (5.160 Mts2), ubicado en el Valle de Pedro González Jurisdicción del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en noventa y dos metros (92 Mts) con terrenos que son o fueron de Víctor Mata Tieno; Sur: en cero metros (0Mts); Este: en ciento cincuenta y seis metros con setenta centímetros (156.70 Mts) con terrenos de la sucesión Cova, Andrés García Anastacia Maneiro, Ventura Estaba y Cripina Rodríguez; y OESTE: en ciento veintiséis metros con diez centímetros (126.10 Mts) con carretera de tierra Pedro González la playa de Pedro González.
Que el referido terreno le pertenece, según se puede evidenciar de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta bajo el N° 58, folios 184 al 186 y vuelto, tomo primero, segundo trimestre del año 1982 de fecha 30-06-1982.
Que desde el mes de marzo de año 2015, el ciudadano CARLOS JOSE ROMERO, plenamente identificado en autos, que es su vecino, construyo específicamente en lidero Sur sin autorización, permiso o acuerdo alguno parte de su vivienda y apropiándose de las tomas de agua ubicada dentro de los linderos de su terreno, llegando al extremo de utilizar parte del terreno para entrar y salir de su vivienda, violando todas las normas y reglas de convivencia.
Que se ha visto obligado a acudir a los Órganos Administrativos del Estado que regulan esta materia con el objeto que el agresor ilegal cesara en sus hechos perturbadores de la propiedad; es por ello que en fecha 09 de octubre de 2015, se realizo la denuncia ante el Sindico Procurador Municipal, con el objeto de llegar a un acuerdo, donde se levanto acta de la referida audiencia donde se deja constancia sobre la perturbación y despojo ilegal de la propiedad del demandante, así como la contumacia del demandado a cesar en sus hechos perturbadores y de despojo.
Que en fecha 23 de octubre de 2015, se levanto una Acta ante la Sindicatura Municipal, donde se demuestra que el ciudadano CARLOS JOSE ROMERO, sabe y le consta que esta ocupando ilegalmente parte del terreno del demandante.
Que continuando con las acciones para evitar las perturbaciones ilegales por parte del ciudadano CARLOS JOSE ROMERO, se acudió en fecha 22 de octubre de 2015, antes la Ingeniería Municipal, donde se realizo una constancia emitida por la Dirección General de Obras Publicas del Municipio Gómez, donde se deja constancia la perturbación ilegal y el despojo de la propiedad de forma ilegal que viene sufriendo el demandante.
Que finalmente demandó al ciudadano CARLOS JOSE ROMERO, para que convenga o en su defecto sea condenado: Primero: a restituir ilegalmente ocupado el objeto de la presente demanda. Segundo: que en la restitución del inmueble en cuestión debe comprender las cosas que forman parte inherente del inmueble incluyendo la toma de agua ilegalmente tomada. Tercero: que se condene al demandado al pago de daños y perjuicios por su actitud ilícita e intencional en su contra; cuarto: que se condene al demandado en costas del proceso y quinto: estimo la presente demanda en la suma de dos mil millones de bolívares (2.000.000.000,00bs), o su equivalente de seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis (6.666.666,66 U.T.)


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO, plenamente identificado, asistido de abogado, parte demandada en esta causa, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que procede a hacer formal oposición a la reivindicación intentada en su contra, negándola y contradiciéndola, de la siguiente forma:
Que rechaza y contradice cada una de las partes de la presente demanda de reivindicación por no estar ajustada a derecho, ya que no esta perturbando terreno del demandante, ni tampoco apropiándose de toma de agua blancas, como señala el demandante.
Que su madre la ciudadana Maria Romero, le cedió parte de su terreno para que construyera su casa, en cuyo terreno ha vivido toda su vida. Desde hace un tiempo se ha visto perturbado por gestiones del demandante, quien alega que éste esta perturbado su propiedad, negando lo dicho ya que construyo en terrenos propiedad de su madre.
Que afirma que el terreno del demandante tiene forma de embudo llegando a su lindero Sur-este, terminando en 0 metraje, por lo que se hace al final mas angosto pasando frente a la propiedad de su madre, donde construyo su casa.
Que desde hace un tiempo para acá estando ya su casa construida la Gobernación del Estado, comenzó a realizar trabajos frente a su casa, en el terreno del demandante haciendo una acera de un metraje considerable, ya que esa es la vialidad que comunica a Playa Zaragoza, anexó impresión blanco y negro de la obra de la Gobernación, que hace referencia.
Que no ha causado ningún daño moral, ni material por cuanto no ha cometido ningún hecho ilícito en contra de la parte demandada. De igual forma se opone y rechaza la estimación de cantidad de indemnización señalada por la contraparte.
Que la demanda es ambigua ya que no especifica el metraje del terreno que dice la contraparte que se esta perturbando, por lo que en el libelo de demanda solo identifica el inmueble generalizado, pues bien aquí no esta plenamente señalado, el cual debe ser especifico tal como lo señala el articulo 340 del código de procedimiento civil, es por lo que solicitó que esta demanda sea declarada sin lugar en su definitiva y sea condenada la parte actora a pagar costos y costas procesales, mas honorarios del abogado si fuere posible.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente. En el caso de marras al tratarse de una acción de reivindicación la carga de la prueba corre en hombros del accionante como lo ha sostenido la jurisprudencia patria de nuestro máximo tribunal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática del documento debidamente autenticado en fecha 01 de febrero de 2018, anotado bajo el número 58, Tomo 17, folios 178 hasta 180. De la presente documental se puede evidenciar el poder especial otorgado por el ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO HERNANDEZ, al abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, con inpreabogado nro. 41.964, a los fines de que lo represente y defienda todos sus derechos e intereses que le corresponden en todos los órganos administrativos, estatales, Estadales, o Municipales, y Jurisdiccionales. A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia Fotostática del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 30 de junio de1982, quedando registrada bajo el Nº 58, folios 184 al 186, Protocolo Primero; Tomo Nº 1; correspondiente al Segundo trimestre del año 1982, (folios 11 al 16). De la presente documental se puede evidenciar la venta pura y simple de un terreno efectuada por el ciudadano FRANCISCO NUÑEZ DE VILLAVICENCIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.748.834, al ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.459.594, de un lote de terreno en forma triangular con una superficie de cinco mil ciento dieciséis metros cuadrados (5.160 Mts2), con sus mojones y bienhechurias, ubicado en el Valle de Pedro González, y comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: en noventa y dos metros (92 Mts), con terrenos que son o fueron de Víctor Mata Tineo; Sur: en cero metros (0 Mts) con carretera Pedro González- Altagracia; Este: en ciento cincuenta y seis metros con setenta centímetros (150, 70 Mts), con terreno de la sucesión Cova, Andrés García, Anastasia Maneiro, Ventura Estaba, y Crispina Rodríguez, y Oeste: en ciento veintiséis metros con diez centímetros (126,10 Mts), con carretera de tierra Pedro González-la playa de Pedro González. La presente prueba no fue impugnada en la oportunidad por tal razón se tiene como fidedigna para demostrar los hechos en ella reflejada, por tal razón se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática de la comunicación enviada por el ciudadano Luis Antonio Figueredo Hernández, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De la presente documental se evidencia que en la misma aparece un sello húmedo de la Sindicatura Municipal del Municipio Gómez, una firma ilegible, y fecha 09-10-2.015, a las 11:25 a.m., y por cuanto la misma no fue ratificada en su oportunidad ya que al ser un documento que emanada de la parte actora y en apariencia parece recibido por la Sindicatura del Municipio Gómez de este Estado, debía ser ratificada por la prueba de informe, por tal razón se le niega valor probatorio a la referida documental. Así se decide.
4.- Copia fotostática de Acta levantada por la Sindicatura Municipal, en fecha 23-10-2015. De la presente documental se evidencia que el Sindico Procurador de ese Municipio dejó constancia que ubicado en la calle Principal del Valle de Pedro González, en la vía que conduce de Pedro González con Altagracia, en compañía de las representantes legales del señor Figueredo, y del señor Carlos José Romero, pudo observar que consta de un tubo de hierro enterrado en el lindero Sur propiedad del terreno propiedad del señor Figueredo; así mismo que existe una presunta afectación en el lindero Este-Sur, en su finalización, con parte con la bienhechuría construida por el señor Carlos y por otro lado por unas matas de coco, plátano, pomalaca, mago, y haciendo acotación que se trato de mediar con el ciudadano CARLOS JOSE ROMERO, explicando los motivos pero no se pudo lograr conciliación alguna. A la presente documental al ser un documento que emana de un ente administrativo del estado, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar los hechos en ella reflejados. Así se establece.
5.- Copia fotostática de Acta levantada en fecha 23-10-2015 por la Sindicatura Municipal, folio 20-21 vuelto, por medio de la cual hace constar que el ciudadano LUIS ANTONI FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V1.459.574, compareció por ante su oficina, asistido de abogado, le solicitó que citara al ciudadano CARLOS JOSE ROMERO, por cuanto sin su consentimiento , ni permiso, se apropio del área sur de su terreno, así como de una toma de agua y utiliza dicha área para su acceso a la vivienda, dejándose constancia el Sindico Procurador que se trato de mediar entre las partes para llegar a la conciliación, lo cual resulto infructuosa, por lo tanto las partes deberían acudir ante otra instancias a fin de buscar solución a su conflicto. A la presente documental al ser un documento que emana de un ente administrativo del estado, se le asigna pleno valor probatorio de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar los hechos en ella señalados. Así se establece.
6.- Copia fotostática de la comunicación enviada por el ciudadano Luís Antonio Figueredo Hernández, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De la presente documental se evidencia que en la misma aparece un sello húmedo de la Sindicatura Municipal del Municipio Gómez, una firma ilegible, y fecha 22-10-2.015, y por cuanto la misma no fue ratificada en su oportunidad ya que al ser un documento que emanada de la parte actora y en apariencia parece recibido por la Sindicatura del Municipio Gómez de este Estado, debía ser ratificada mediante la prueba de informe, por tal razón se le niega valor probatorio a la referida documental. Así se decide.
7.- Copia Fotostática de constancia emitida por la Dirección General de Obras Pública de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, por medio de la cual hace constar que el ciudadano CARLOS JOSE ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.337.641, compareció por ante su oficina, con la finalidad de exponer el caso que se estaba presentando por la construcción que venia realizando en un terreno en la vía hacia playa Zaragoza, de Pedro González, manifestando que el no poseía permiso de construcción, y que lo que había construido estaba dentro de la propiedad de su Sra. Madre, que lo único que estaba utilizando del terreno del SR, LUIS FIGUEREDO, era una franja de entrada a su vivienda que estaba dispuesto a conversa para su adquisición, y que no continuaría construyendo hasta tanto no se aclare esta situación. A la presente documental al ser un documento que emana de un ente administrativo del estado, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar los hechos en ella reflejados. Así se establece.
8.- Copia Fotostática de Ficha de Inscripción Catastral, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el número de Catastro 8634. De la presente documental se evidencia donde se evidencia que el inmueble registrado bajo el Nº 58, folios 184 al 186, Protocolo Primero; Tomo Nº 1; Segundo trimestre del año 1982, pertenece en propiedad al LUIS ANTONIO FIGUEREDO. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia Fotostática de Plano, cursante en el folio 25. De la revisión de la presente documental se puede evidenciar levantamiento topográfico realizado en la carretera Nueva Vía a la Playa de Zaragoza, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.- Copia fotostática de una fotografía. En cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de pruebas libre, quedará a la sana critica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, es una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, debió ratificar mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431, ejusdem, y por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.|
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
En el lapso para la promoción de as pruebas el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO HERNANDEZ, en su oportunidad procesal promovió lo siguiente:
1.- Ratificó y reprodujo el documento de propiedad marcado con la letra “B”, anexo al libelo de la demanda. La Presente documental fue objeto de valoración junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
2.- Ratificó y reprodujo el acta de fecha 9 de octubre de 2.015, en la cual consta la denuncia realizada ante el Sindico Procurador Municipal de Gómez. La Presente documental fue objeto de valoración junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
3.- Ratificó y reprodujo el acta de fecha 23 de octubre de 2.015, levantada por el Sindico Procurador Municipal de Gómez. La Presente documental fue objeto de valoración junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
4.- Ratificó y reprodujo el acta de fecha 23 de octubre de 2.015, levantada ante la Sindicatura Municipal del Municipio Gómez. La Presente documental fue objeto de valoración junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
5.- Ratificó y reprodujo el acta de fecha 22 de octubre de 2.015, levantada ante la Ingeniería Municipal, así como la constancia emitida por la Dirección General de Obras Públicas del Municipio Gómez. Las presentes documentales fueron objeto de valoración junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
6.- Documento realizado por el ciudadano LUIS ANTONI FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V1.459.574. De la presente documental se evidencia la aclaratoria de medidas sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida principal vía a la Bahía de Zaragoza, valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La presente documental no se le asigna valor probatorio por se un documento privado que emanada de la parte actora. Así se decide.
7.- Copia Fotostática de Plano, cursante en el folio 25. De la revisión de la presente documental se puede evidenciar levantamiento topográfico realizado en la carretera Nueva Vía a la Playa de Zaragoza, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. La Presente documental fue objeto de valoración junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
8.- Copia Fotostática de Ficha de Inscripción Catastral, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de fecha 28-09-2015. La Presente documental fue objeto de valoración junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
9.- Planos Topográficos cursantes al folio 48 del presente expediente. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10.- POSICIONES JURADAS.
Se observa que a los folios 70 al 72, del presente expediente, corre acta de posiciones juradas efectuadas al ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO, quien al momento de ser estampadas respondió de la siguiente manera: ¿Diga la absolvente, si tiene ubicada su vivienda en la calle principal del valle de Pedro González, en la vía que comunica a la bahía de Pedro González con Altagracia, al lado o diagonal al lindero Sur-este, del terreno del ciudadano José Luís Figueredo el demandante? CONTESTO: si tengo la vivienda ubicada y desconozco que el lindero sea del ciudadano José Luís Figueredo. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, si la entrada y salida de su vivienda da hacia el lindero sur-este y por el terreno del demandante José Luís Figueredo? CONTESTO: cuando yo hice la casa desconocía que el terreno era del señor Luís Figueredo, la entrada si esta hacia el terreno, cuando yo hice la casa desconocía eso. TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que los abogados representantes del demandante José Luís Figueredo le han exigido en varias ocasiones que debe desalojar la parte del terreno que viene afectando y ocupando? CONTESTO: en sí no puedo desalojar nada porque la casa no esta dentro del terreno lo que si utilizo es el paso de entrada y salida porque no tengo más paso. CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que por ante la Sindicatura Municipal de la alcaldía del Municipio Gómez, el ciudadano José Luís Figueredo, siguió procedimiento administrativo en su contra el cual determinó que usted tenía ocupado parte de su terreno en el lindero Sur-Este? CONTESTO: cuando fue el síndico al terreno no se determino nada no midió nada el fue y dijo de boca que la casa estaba metida en parte en el terreno pero el síndico no midió tengo testigo de eso. QUINTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el Sindico procurador de la alcaldía del Municipio Gómez realizó una inspección al lugar donde se encuentra su vivienda y el terreno del demandante José Luís Figueredo, determinando que existe una afectación sobre parte del terreno del ciudadano José Luís Figueredo en el lindero Sur-Este, por la construcción de unas bienhechurias y las siembras de unas matas? CONTESTO: desconozco la acción del sindico porque la vivienda esta en el terreno de parte de mama y desconozco esa otra acta porque yo no estaba ahí, yo si estaba cuando fue por primera vez en donde no midió, si estaba esa acta la desconozco porque yo no estaba. SEXTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto si en Síndico procurador del Municipio Gómez trató de mediar con usted para que desalojara y dejara de afectar el terreno del ciudadano José Luís Figueredo? CONTESTO: vuelvo y repito no puedo desalojar una vivienda que esta en terreno de mi mama lo que dice el seños es la entrada y salida porque no tengo mas por donde entrar lo que fue el sindico fue imponer a imponer su autoridad con sus dos abogados. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el martes 27 de Octubre de 2.015, en acta levantada antes la sindicatura del Municipio Gómez, acta que consta en los autos del expediente usted manifiesta que no posee permiso de construcción para las bienhechurias que construyó y que esta utilizando el terreno del ciudadano José Luís Figueredo solamente una franja para entrar y salir de su vivienda? CONTESTO: si reconozco que no tenía permiso de construcción y la hice porque tengo tres (3) niños por quien velar y pienso que tienen derecho a una vivienda. OCTAVA: ¿Diga la absolvente, como es cierto, que ante el Sindico Procurador del Municipio Gómez manifestó su deseo de adquirir la franja del terreno del ciudadano José Luís Figueredo, que utiliza para entrar y salir de su vivienda? CONTESTO: si porque no tengo más entrada y salida del terreno, es la única entrada y salida del terreno de la vivienda de la casa. NOVENA: ¿Diga el Absorbente, como es cierto, que esta ocupando y afectando el terreno del ciudadano José Luís Figueredo, para entrar y salir de su vivienda? CONTESTO: vuelvo e insisto la vivienda no esta dentro del terreno del ciudadano José Luís Figueredo, lo que dice el abogado es la entrada y la salida pero la vivienda esta metida dentro del terreno de mi mama.
Igualmente se observa acta de posiciones juradas a los folios 73, de la presente pieza, acta de posiciones juradas estampadas al ciudadano LUÍS A. FIGUEREDO HERNÁNDEZ, las cuales fueron de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que el Sr. Carlos Romero tiene construida su casa en terrenos propiedad de su mama María Romero? SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el Sr Carlos Romero tiene muchos años viviendo allí donde tiene su vivienda? TERCERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en la Gobernación del estado, le quitó a la parte actora una cantidad de terreno construyendo aceras en frente de la casa de Carlos Romero? CUARTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que Carlos Romero, no ha invadido ningún terreno ajeno, por el contrario tiene una servidumbre de paso de hecho de muchos años al frente de su vivienda? QUINTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que ud. no sabe cuantos metros hay desde la puerta de la casa de Carlos Romero a la acera por el supuesto lindero sur-este, a la vivienda.
los fines de la valoración de las posiciones juradas depuestas, este juzgador observa: Conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones solo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, esto significa, que entre los requisitos de validez de la prueba se encuentra la pertinencia. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 410 eiusdem, las mismas deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por tanto, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, aquellas no versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. No podría ser de otro modo, puesto que las posiciones efectuadas en el proceso deben calificar el derecho que se controvierte y sólo de esa eficacia y pertinencia es de donde deriva la fuerza vital que la ley confiere a esa prueba. Para el maestro Borjas, las posiciones deben tender directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, porque, de no ser pertinentes a la controversia carecerán de objeto. No serán pertinentes, por lo tanto, las preguntas completamente extrañas a la materia en litigio; ni las referentes a apreciaciones, doctrinas o calificaciones jurídicas, o a hechos de que el absolvente no tenga conocimiento alguno, ni a las que tengan por objeto probar una acción manifiestamente inexistente, o hechos cuya prueba no es permitida por la ley, o que no pueden ser comprobados sino por pruebas distintas de la confesión.
El Tribunal al valorar, las posiciones juradas absueltas tanto por el ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO, parte demandada, como las estampadas al ciudadano LUÍS A. FIGUEREDO HERNADEZ, parte demandante. En cuanto a las absorbidas por el ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO, la cual se verificó en la oportunidad fijada al efecto y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por el mencionado absolvente, observando en cuanto a la posición jurada absueltas por la parte demandada, quien confesó, que si tiene la vivienda en la calle principal del valle de Pedro González, en la vía que comunica a la bahía de Pedro González con Altagracia, y desconoce que el lindero Sur-Este, sea del ciudadano José Luís Figueredo; que cuando hizo la casa desconocía que el terreno era del señor Luís Figueredo, que la entrada si esta hacia el terreno de él, que cuando hizo la casa desconocía eso; que no puede desalojar nada porque la casa no esta dentro del terreno, lo que si utiliza es el paso de entrada y salida porque no tiene más paso; y que si quiere adquirir la franja del terreno del ciudadano José Luís Figueredo, que utiliza para entrar y salir de su vivienda porque no tiene más entrada y salida del terreno, es la única entrada y salida del terreno y de su casa.
En cuanto a las posiciones juradas estampadas al ciudadano LUÍS A. FIGUEREDO HERNADEZ, las mismas se tiene por confesas a tenor de lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de comparecencia del mismo al acto de absolución de posiciones juradas, en la cual quedó confeso en lo siguiente: que es cierto, que el ciudadano Carlos Romero tiene construida su casa en terrenos propiedad de su mama María Romero; que es cierto que el ciudadano Carlos Romero tiene muchos años viviendo allí donde tiene su vivienda; que es cierto que Carlos Romero, no ha invadido ningún terreno ajeno, por el contrario tiene una servidumbre de paso de hecho de muchos años al frente de su vivienda; y que es cierto que no sabe cuantos metros hay desde la puerta de la casa de Carlos Romero a la acera por el supuesto lindero sur-este, a la vivienda. Así se establece.
11.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió inspección en el inmueble ilegalmente invadido por el demandado terreno de forma triangular con una superficie de cinco mil ciento sesenta metros cuadrados (5.160 Mts2). Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, para la evacuaciones de la referida inspección no compareció a dicho acto la parte interesada, declarado desierto por este Tribunal, por tal razón no se asigna ningún valor probatorio. Así se establece.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
En el presente caso, la parte demandante ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO HERNANDEZ, sostiene que actúa en su carácter propietaria de un inmueble con una superficie de cinco mil ciento sesenta metros cuadrados (5.160 Mts2), ubicado en el Valle de Pedro González, y comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: en noventa y dos metros (92 Mts), con terrenos que son o fueron de Víctor Mata Tineo; Sur: en cero metros (0 Mts) con carretera Pedro González- Altagracia; Este: en ciento cincuenta y seis metros con setenta centímetros (150, 70 Mts), con terreno de la sucesión Cova, Andrés García, Anastasia Maneiro, Ventura Estaba, y Crispina Rodríguez, y Oeste: en ciento veintiséis metros con diez centímetros (126,10 Mts), con carretera de tierra Pedro González-la playa de Pedro González, a cuyos efectos acompañó como fundamento de su pretensión documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 30 de junio de1982, quedando registrada bajo el Nº 58, folios 184 al 186, Protocolo Primero; Tomo Nº 1; correspondiente al Segundo trimestre del año 1982; alega igualmente, que el ciudadano CARLOS JOSE ROMERO, desde el mes de marzo de año 2015, es su vecino, construyo específicamente en lidero Sur sin autorización, permiso o acuerdo alguno parte de su vivienda y apropiándose de las tomas de agua ubicada dentro de los linderos de su terreno, llegando al extremo de utilizar parte del terreno para entrar y salir de su vivienda, violando todas las normas y reglas de convivencia. Así mismo, demanda los daños y perjuicios causados estimados en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.000.000.000, oo), hoy, la cantidad de VEINTIMIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S. 20.000, oo).
En tanto que el demandado rechaza tales alegatos, y manifiesta que su madre la ciudadana Maria Romero, le cedió parte de su terreno para que construyera su casa, en cuyo terreno ha vivido toda su vida. Desde hace un tiempo se ha visto perturbado por gestiones del demandante, quien alega que esta perturbado su propiedad, afirma que el terreno del demandante tiene forma de embudo llegando a su lindero Sur-este, terminando en 0 metraje, por lo que se hace al final mas angosto pasando frente a la propiedad de su madre, donde construyo su casa; que no ha causado ningún daño moral, ni material por cuanto no ha cometido ningún hecho ilícito en contra de la parte demandada, y que la demanda es ambigua ya que no especifica el metraje del terreno que dice la contraparte que se esta perturbando, por lo que en el libelo de demanda solo identifica el inmueble generalizado.
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”
Su fuente legal, se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
Asimismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC-0062 del 5 de abril de 2001, señaló:
“…De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de a cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-
Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. A) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor
b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada
c) la falta de derecho a poseer el demandado
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…”

Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.
La acción reivindicatoria: es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es la esencia de la acción de reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Igualmente, sobre los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia Nº RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. Nº 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“…Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide…”

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como de defensa de la propiedad, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvos las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado de recobrar la su costa por cuanta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicios de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Sobre el primer requisito relacionado con la propiedad del bien inmueble a reivindicar, y que está vinculado a la cualidad activa de la demandante, se observa, tal como se expresó supra, que el actora acompañó como instrumento fundamental de la acción un documento público, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 30 de junio de1982, quedando registrada bajo el Nº 58, folios 184 al 186, Protocolo Primero; Tomo Nº 1; correspondiente al Segundo trimestre del año 1982; en donde FRANCISCO NUÑEZ DE VILLAVICENCIO, le da en venta al ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO HERNANDEZ, un lote de terreno en forma triangular con una superficie de cinco mil ciento dieciséis metros cuadrados (5.160 Mts2), con sus mojones y bienhechurias, ubicado en el Valle de Pedro González, y comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: en noventa y dos metros (92 Mts), con terrenos que son o fueron de Víctor Mata Tineo; Sur: en cero metros (0 Mts) con carretera Pedro González- Altagracia; Este: en ciento cincuenta y seis metros con setenta centímetros (150, 70 Mts), con terreno de la sucesión Cova, Andrés García, Anastasia Maneiro, Ventura Estaba, y Crispina Rodríguez, y Oeste: en ciento veintiséis metros con diez centímetros (126,10 Mts), con carretera de tierra Pedro González-la playa de Pedro González, documento este que fue producido en juicio.
En este caso, cumpliendo con el principio de la exhaustividad se advierte que la parte actora para demostrar que es él propietario de la cosa que pretende reivindicar, constituida un lote de terreno en forma triangular con una superficie de cinco mil ciento dieciséis metros cuadrados (5.160 Mts2), con sus mojones y bienhechurias, ubicado en el Valle de Pedro González, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 30 de junio de1982, quedando registrada bajo el Nº 58, folios 184 al 186, Protocolo Primero; Tomo Nº 1; correspondiente al Segundo trimestre del año 1982; sin producir a los autos, ni mucho menos antes de la presentación de informes la consignación del primer documento que dio lugar al tracto documental, esto es el título a través del cual el causante del ciudadano FRANCISCO NUÑEZ DE VILLAVICENCIO, adquirió el inmueble objeto del juicio. Con esto queda en evidencia que la actora se limitó a consignar el documento mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble objeto del juicio, sin aportar el resto de los documentos que conforman la cadena documental.
Del mismo modo se debe determinar solo a titulo referencial que la actora tampoco cumplió con probar el resto de los extremos necesarios para que la demanda sea procedente, ya que se limitó a traer a los autos copia simple de las actas levantadas ante la Sindicatura Municipal del Municipio Gómez de este estado, (fs. 19 al 21), copia fotostática de constancia emanada de la Dirección General de Obras Públicas del Municipio Gómez, en la cual se dejó constancia que lo único utilizado por el ciudadano Carlos José romero del terreno propiedad del ciudadano Luís Figueredo, era una franja de entrada a su vivienda por la cual estaba dispuesto a conversar para su adquisición; copia fotostática de la ficha catastral del terreno de su propiedad, y la confesión del demandado de que solo utiliza un paso del terreno del actor para entrada y salida de su casa que esta construida en terreno propiedad de su madre. Sobre este punto en particular, queda necesario acotar que el único medio de prueba capaz de determinar tal identidad, cuando el reo se excepciona señalando que no es el mismo inmueble, es única y exclusivamente la prueba de experticia.
Así, de manera reiterada lo ha vendido expresando nuestra Sala de Casación Civil, como se colige del fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N° 00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), donde se estableció:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”

De igual forma, es necesario acotar, que el anterior criterio fue mitigado por la Sala de Casación Civil a partir del año 2015, cuando si bien se mantuvo que la experticia es la única prueba idónea y capaz para comprobar dicho extremo, haciendo eco del principio de la libertad probatoria, se condicionó dicha circunstancia al hecho de que la prueba en cuestión, es decir aquella mediante la cual se pretenda probar la identidad del bien poseído por el demandado, y aquel que se pretende reivindicar, sea lo suficientemente eficaz para comprobar lo alegado sobre ese aspecto en particular. Así lo estableció la Sala en sentencia N° RC.000398 dictada en fecha 03.07.2015 en el expediente N° 15-016 en donde se dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien el medio probatorio señalado, por su especialidad, es el más eficiente para tal tarea, en aplicación del principio de libertad probatoria reconocido y previsto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, bien puede el actor hacer valer otros medios probatorios distintos al señalado, siempre que no resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.
En caso similar se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, en la que se sostuvo:
“…Es errónea la conclusión de la Alzada, pues a pesar de que prueba típica en los juicios de reivindicación es la experticia dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado, existe libertad de pruebas al respecto y aun cuando alguna de éstas no fuese conducente para demostrar los hechos de carácter técnico como lo es dicha identidad entre los fundos, existen otras mediante las cuales puede establecerse dicha identidad en casos concretos, sin que sea imprescindible realizar una experticia. En consecuencia, infringe el recurrente, por error de interpretación, el artículo 1.422 del Código Civil y por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Tomado de la Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 144, páginas 439 y 440) (Negrillas del presente fallo).
El anterior criterio jurisprudencial fue igualmente acogido por esta Sala en sentencia de reciente data, en la que se estipula (también en materia de identidad de fundos, pero igualmente aplicable al caso de autos) que aun cuando la prueba por excelencia para demostrar hechos de carácter técnico sea la experticia, las partes pueden valerse de otros medios probatorios para demostrar sus alegatos, entre ellos, la inspección judicial, en razón del principio de libertad probatoria que rige la materia. (Vid. sentencia N° 828 del 9 de diciembre de 2014, caso: Rafael Hernán Rojas Leal c/ Eddy Alberto Díaz y otros).
Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente delación, al no haberse infringido por falta de aplicación el artículo 1.422 del Código Civil que regula la prueba de experticia…”

Ahora bien de la revisión de las actas procesales, este Juzgado evidenció que la parte actora no cumplió con probar el primer requisito relativo a la propiedad del bien objeto del juicio por cuanto solo se limitó a consignar el titulo que lo acredita como propietario, pero no de aquellos que conforman el tracto sucesivo documental, pues no incluyó dentro de su acervo probatorio todos y cada uno de los documentos sometidos a la formalidad del registro público que demuestren la propiedad sobre el inmueble en litigio de los anteriores propietarios.
Ahora vale señalar que en el supuesto negado de que se hubiera probado el primer extremo de procedencia de la presente demanda, esto es que se hubiera probado no solo la propiedad sino el tracto legal sucesivo, atendiendo al principio de la legalidad, con respecto al segundo requisito que de manera concurrente debe verificarse para que la demanda sea procedente, que es el que involucra la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar con la poseída por el demandado, tampoco fue probado, ya que la actuación probatoria del actor fue prácticamente nula e ineficaz, puesto que durante la etapa correspondiente no aportó pruebas conducentes para comprobar esa situación, dentro de las que se encuentra la prueba por excelencia para comprobar la ubicación de inmuebles, la experticia legal.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor de la demandada, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, así como de la identidad del objeto, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, se desestima la demanda y se impone la consecuente condenatoria en costas procesales. En tal sentido, estima este Tribunal que con base a lo anteriormente establecido resulta innecesario proceder a estudiar lo concerniente a la concurrencia del requisito restante, que guarda vinculación con aspectos que tienen que ver con que la posesión del bien esté detentada por el accionado, y en consecuencia se declara sin lugar la presente acción de Reivindicación intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO HERNANDEZ, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En relación a la indemnización por daños y perjuicios:
Se ha sostenido que la misma consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.
En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía
Cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.
En cuanto a los “daños y perjuicios” derivados de la acción del demandado, la parte actora en su libelo de demanda expone que los mismos se evidencian de la perturbación y despojo por parte del demandado al actor en su derecho de propiedad, ya que ha sido intencional afectando gravemente los derechos del actor causándole daños materiales y morales graves, que deben ser reparados.
Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que el demandante si bien señala que los supuestos daños devienen de la perturbación y despojo realizada por el demandado, éste no precisa cuales fueron esos daños ocurridos, omitiendo la especificación de tales daños y sus causas. Al solicitar el demandante el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños patrimoniales y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante el Tribunal de la causa, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, no especificó los supuestos daños morales y sus causas, sino, solo se limitó a estimar éstos de manera general.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por la demandante por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 2.000.000,oo), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños patrimoniales o económicos y morales por lo cual el demandante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños patrimoniales causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron cuantificados los supuestos daños morales forma genérica, la parte actora, no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haberse especificado los supuestos daños reclamados, es obvio entonces que por vía consecuencial la cantidad reclamada por concepto de indemnización de los daños patrimoniales y morales no puede prosperar. Así se declara.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO HERNANDEZ, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO, plenamente identificados en el cuerpo de este decisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA RCLAMACIÓN DE DAÑOR Y PERJUICIO, solicitada por el ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO HERNANDEZ, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, el día cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VERONICA PACHECO.
Exp. Nro. 25.541.
AVC/VP/Pg.