REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 3 de diciembre de 2018
Años 208° y 159°

Expediente N° 25.387
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: ROGELIO EDMUNDO CEBALLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.176.616.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.180 y 112.464, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL FRONTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 8.392.271.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE y MARIA ESTHER GONZALEZ ANDARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.668 y 139.616, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO (INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).-

III.- DE LA DEMANDA:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ROGELIO EDMUNDO CEBALLO ALVAREZ, representación la suya que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 36, Tomo 56, folios 109 hasta 111, de fecha 30-6-2016, contra el ciudadano JOSE RAFAEL FRONTADO, todos ya precedentemente identificados; en el cual narra que en fecha 30-8-2010, el ciudadano JESÚS FLORENTINO GOMEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Colón de la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, y titular de la cédula de identidad Nº 1.634.310, dio en calidad de arrendamiento al mencionado demandado JOSE RAFAEL FRONTADO, un (1) local comercial ubicado en la calle Colón de la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, por un lapso de cinco (5) años prorrogables por igual tiempo, contados a partir del 01-1-2011 hasta el 01-1-2016 prorrogable; que el canon de arrendamiento debía pagarlo el arrendatario al arrendador dentro de los primeros cinco (5) días contractual, pagaderos por mensualidades vencidas, quedando convenido que la falta de pago de tres (3) mensualidades sería motivo suficiente para que el arrendador diera por terminado el contrato de pleno derecho y optara por el cumplimiento o la resolución del mismo; que en fecha 05-12-2012, fallece el arrendador JESUS FLORENTINO GOMEZ RODRIGUEZ, propietario del local comercial arrendado, local éste que forma parte del inmueble propiedad de su representado.
Agrega que mediante documento protocolizado en fecha 26-5-2014, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, bajo el Nº 14, Folios 105 al 114, Protocolo Primero, Tomo 07, Segundo trimestre del citado año, el ciudadano AMADO DE JESUS GOMEZ RODRIGUEZ, mediante apoderado, en su condición de heredero de sus causantes SANTIAGO GOMEZ GOMEZ, MERCEDES RODRIGUEZ DE GOMEZ y JESUS FLORENTINO GOMEZ RODRIGUEZ, vende el referido inmueble (100% de derechos y acciones), a la ciudadana JOSEFINA EURIS SANABRIA GIL, del cual forma parte el pequeño local comercial que ocupa como arrendatario JOSE RAFAEL FRONTADO, y el cual le fue arrendado por el hoy fallecido JESUS FLORENTINO GOMEZ; que tal como lo establece el artículo 18 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se produjo la sustitución de la persona del Arrendador, por la compra realizada por la referida ciudadana, de lo cual fue notificado dicho arrendatario, habiéndole cancelado a la misma los cánones de arrendamiento de los meses de marzo hasta agosto de 2014, habiendo aceptado de esa manera la subrogación o sustitución arrendaticia.
Que es el caso que el ciudadano ROGELIO EDMUNDO CEBALLO ALVAREZ, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 16-2-2016, bajo el Nº 22, folios 159 al 163, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer trimestre de 2016, compró el referido inmueble en su totalidad (100%) de derechos y acciones, del cual forma parte el pequeño local comercial ocupado por el demandado de autos; y que dicho demandado solo canceló al anterior propietario los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, lo cual significa que dicho arrendatario ha dejado de cancelar mucho más de dos (2) cánones de arrendamiento, y tampoco ha realizado consignación alguna durante los años del 2011 al 2016, ante los respectivos Tribunales de Municipio, tal como constan de las certificaciones emitidas por dichos Juzgados, ni a nombre de los anteriores arrendadores-propietarios, ni a nombre del nuevo propietario del local.
Finaliza solicitando en el petitorio de la demanda, la desocupación y desalojo del local comercial objeto de controversia, el cual forma parte del inmueble propiedad de su representado.

IV. DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada asistido de abogado, procedió a promover cuestiones previas en los siguientes términos:
En primer lugar, como punto previo de la cuantía de la demanda, señala que la estimación de la demanda no puede obedecer a la discrecionalidad del accionante ni debe ser consecuencia de antojos o caprichos del momento, y que la forma como en definitiva se debe hacer la estimación de la querella está señalada en el Código de Procedimiento Civil, y para lo cual se deben seguir una serie de parámetros determinados que no permitan hacer una estimación al libre albedrío.
En segundo lugar procede a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, ya que el demandante describe desde cuando es propietario del inmueble objeto del arrendamiento y señala que adquiere la propiedad del mismo desde el día 16-2-2016, es decir, que al adquirir la propiedad del inmueble, adquiere también desde ese momento su carácter de arrendador-propietario hacia su persona y no antes, sino solo desde ese momento; que el querellante señala que se le adeudan cuotas insolutas del arrendamiento desde el año 2011, es decir, que no se le han pagado las cuotas del arrendamiento correspondiente a los períodos de los años 2011 hasta el año 2016, lo cual resulta ilógico ya que en los períodos identificados como “insolutos” no era dueño del inmueble objeto de arrendamiento, ni existía relación alguna con el mismo, por lo que mal podría pretender una subrogación con efectos extemporáneos hacia el pasado y pretender el cobro de una obligación personal a favor de terceras personas ajenas a él, así como tampoco consta en la demanda que los anteriores arrendadores lo hayan facultado para el cobro de las pensiones arrendaticias que supuestamente se deben.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el presente caso, no habiendo ni subsanación ni contradicción, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, narrados los argumentos expuestos por las partes, realizando las siguientes citas, normativas, jurisprudenciales y doctrinales a los fines de deliberar en el presente proceso sobre la mencionada cuestión previa prevista en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en los siguientes términos:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Para estos casos el Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En tal sentido, se hace necesario señalar lo previsto en la norma adjetiva para estos casos, que establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice…
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Destacado nuestro)

Con respecto al contenido del Ordinal 2º de la citada norma, se tiene que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes dentro de un determinado proceso. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así las cosas, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente: “…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.
Del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), Exp. 2008-000388, que dice: “…Como se puede advertir, de la transcripción que antecede, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado; respecto a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido que: “…el problema planteado por la parte demandada no se corresponde con la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consiste en un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de merito, por lo que deberá declararse improcedente...”, es decir, que los alegatos realizados por el demandado se refieren a la cualidad lo cual correspondía decidirse en la sentencia de fondo.”
De conformidad con lo ut supra citado, esta Juzgadora lo toma en consideración y se tiene que los alegatos referidos a la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del citado artículo 346, de la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, resulta improcedente ya que el argumento realizado por el demandado para oponer dicha cuestión previa, no se corresponde con la misma, es decir, la explicación dada para refutar o ilustrar la cuestión previa opuesta, resulta ser la manifestación de unos hechos que son un problema de fondo que debe ser resuelto en la respectiva sentencia, motivo por el cual, la referida cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Con respecto al punto previo referente a la cuantía de la demanda que alega el demandado, éste Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, en atención a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

VI. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La ilegitimidad de la actora por carecer de la capacidad para comparecer en juicio”. SEGUNDO: Se le advierte a la parte demandada, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (5) días siguientes, en atención a lo previsto en el artículo 358, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada en esta causa por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los tres (3) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

Expediente Nº 25.387
AVC/vp/mcf.-