REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 208° Y 159°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VICMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Enero del 1983, Anotado Bajo el Numero 10, Tomo III, inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Numero J-06503493-9.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.674.836, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 100.847.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1984, Anotada Bajo el Numero 15, Tomo 31-A-Pro, modificados sus Estatutos según consta en asiento ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 11 de febrero del 2009, anotado bajo el Nº 15, Tomo 27-S Sdo.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SERVILIANO ABACHE BLANCO, SERVILIANO ABACHE CARVAJAL, GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ VÁSQUEZ, JESÚS ORANGEL GARCÍA, LUIS MARTÍNEZ HERNANDEZ, GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMÍREZ, RAMÓN ALBERTO DÍAZ HENRIQUES, ANTONELLA SANTANA JANSEN, MÓNICA NATALY FERNANDEZ MARCANO, MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, Y OMAR JOSÉ NARVAEZ RODIRGUEZ, con inpreabogados nros. 12.530, 97.739, 16.556, 25.697, 12.377, 124.539, 98.801, 270.691, 274.964, 85.865, 118.635, y 121.439, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inició el presente procedimiento cautelar, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2.018, contentivo de la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, en fecha 9 de diciembre de 2.017, solicitada por el abogado en ejercicio BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 100.847, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD DE VENTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, Seguido por la sociedad mercantil VIMAR, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A.
En fecha 8 de noviembre de 2.018, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de pruebas, el cual fue providenciado mediante auto de esa misma fecha, mientras que, la parte demandante no compareció a promover pruebas en la presente incidencia cautelar.
I
DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR:
Del escrito libelar se constata que, el abogado BELTRAN JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VIMAR. C.A., plenamente identificada, parte actora, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble un inmueble (Local Comercial) distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a la Avenida Jóvito Villalba y los Robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximad de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (176,55Mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Local E-v38, pasillo articulador 4 de por medio; Sur: con fachada Sur-Este del Edificio Principal del Centro Comercial y Local P#-13; Este: con el Local Comercial LG3-16 y Oeste: con el Local Comercial LG3-14, el cual pertenece a la parte demandada, alegando que se encuentran satisfechos los extremos generales para el decreto de la cautelar en el presente juicio.
Que al respecto en cuanto al derecho que se reclama, la doctrina llama a este requisito Fumus Boni Iuris, que es la apariencia de certeza o credibilidad invocada del derecho que se reclama, es decir, que se vincule con la posición jurídica tutelable, que en el cado que nos ocupa su derecho de propiedad sobre el bien inmueble es indiscutible ya que no se perfeccionó la venta del inmueble bien sea por la falta de pago como elemento necesario para perfeccionar la venta, o más grave aún por vicio del consentimiento que conlleva la nulidad absoluta del contrato.
Que el demandado registró la venta hecha por notaria ante el Registro Inmobiliario de la propiedad de modo tal de poder crear la ilusión de ser el legitimo propietario del bien, así es de Perogrullo suponer que puede existir la intención cierta de enajenar incluso de manera simulada o de gravarlo de modo de evitar el cumplimiento de la sentencia condenatoria del presente caso.
II
DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
En fecha 9 de agosto de 2.017, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el sobre inmueble Local Comercial) distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a la Avenida Jóvito Villalba y los Robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual pertenece a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 16 de Junio de 2.016, bajo el nro. 2015-265. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro.396.15.4.1.7728, y correspondiente al Libro Real del año 2.015; con fundamento en el artículo 585 y 588 y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante, y revisados los documentos consignados con el libelo de la demanda como el escrito antes mencionado, se evidencia que, en relación a la presunción del buen derecho, con los recaudos suministrados constituidos por las copias fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil VIMAR, C.A., el Acta de asamblea general ordinaria de Vimar, C.A., debidamente registrada en fecha 14 de Agosto de 2.012, bajo el 34, Tomo 68-A, ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, y del documento de propiedad del bien que se pretende enajenar, registrado en fecha 16 de Junio de 2.016, bajo el nro. 2015-265. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro.396.15.4.1.7728, y correspondiente al Libro Real del año 2.015, ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, los cuales fueron posteriormente traídos a los autos en copias certificadas; evidencia este Tribunal que en apariencia se encuentra probado el citado requisito, por cuanto con lo indicado en el libelo y los datos antes resaltados permite presumir que la acción propuesta esta prevista en la Ley. Así se establece.
Con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo a los aseveraciones efectuadas y los recaudos aportados en el referido escrito libelar, y traído a los autos en copias certificadas mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2.017, en especial la documental marcada “C”, de donde se evidencia el acuerdo firmado por los representantes de las sociedades mercantil LATINO GMBH, VIMAR, C.A, y MOBILIS, C.A., en el cual establecieron en su punto 5, que, “…transcurrido un plazo de sesenta (60) días a partir del momento del traspaso, sin haberse obtenido ninguna oferta por el precio de venta establecido, INVERSIONES NOBILIS, C.A., podrá proceder a ofrecer en venta el local en un precio inferior, el cual podrá ser disminuido hasta logar la venta definitiva…” se evidencia que la parte demandada puede desprenderse de la propiedad del bien que se pretende enajenar; todo lo cual permite presumir que existe el riesgo de que dicho inmueble salga de la esfera patrimonial de la hoy demandada sociedad mercantil INVERSIONES MOBILIS, C.A., y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar en copias fotostáticas y luego consignadas en copias certificadas, surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia de la apariencia del buen derecho, así como el extremo vinculado con el requisito de que el fallo que se emita sea de difícil o imposible ejecución, en consecuencia, llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas que presumen el derecho que se reclama, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por inmueble (local Comercial), distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, sector Este, planta principal del edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a la avenida Jóvito Villalba y los robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, constante de un área aproximada de ciento setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (176,55 Mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: con el Local E-v38, pasillo articulador 4 de por medio; Sur: con fachada Sur-Este del Edificio Principal del Centro Comercial y local P#-13; Este: con local Comercial LG3-16, y Oeste: con el local comercial LG3-14, propiedad de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 16 de Junio de 2.016, bajo el nro. 2015-265. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro.396.15.4.1.7728, y correspondiente al Libro Real del año 2.015. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena librar oficio al Registro respectivo. Cúmplase…”
III
MOTIVOS DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR:
Los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., parte demandada en el juicio principal, se opuso al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que decretara este Juzgado en fecha 9 de agosto de 2.017, sobre el local comercial distinguido con la nomenclatura LG3-15, alegando lo siguiente:
Que pueden advertir que la parte accionante de autos hizo incurrir a este digno Tribunal en un error al hacerle ver al mismo que estaban llenos los extremos de Ley, y sus requisitos PERICULUM IN MORA, FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN DAMNI, para obtener el decreto de la prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 9 de Agosto de 2.017, contra el bien inmueble (local comercial), distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a la Avenida Jóvito Villalba y los Robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximad de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (176,55Mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Local E-v38, pasillo articulador 4 de por medio; Sur: con fachada Sur-Este del Edificio Principal del Centro Comercial y Local P#-13; Este: con el Local Comercial LG3-16 y Oeste: con el Local Comercial LG3-14, ya que siempre todas las partes intervinientes en el documento privado, el cual llevo a su protocolización siempre ha tenido como objeto principal que VIMAR, C.A., proceda saldar parte de la deuda por la cantidad US DOLARES UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS CON VEINTISIETE CENTAVOS, (US $ 1.162.052, 26), con LATINO GMBH.
Que las partes contratantes del contrato privado acordaron otorgar la plena propiedad del bien en cuestión a favor de su representada INVERSIONES NOBILIS, C.A., para que está procediera a la venta del bien inmueble y poder saldar parte de la deuda que mantiene la sociedad mercantil VIMAR C.A., con LATINO GMBH, documento que fue ratificado mediante la escritura autenticada por el ciudadano HANS JURGEN STEIN, en fecha 8 de junio de 2.016, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil VIMAR, C,.A.
Que de todo lo antes expuesto no entienden como la represtación de la parte accionante puede invocar que fue sorprendida en su buena fe por su representada, si ellos siempre manifestaron su voluntad deliberada, consiente y libre de querer traspasar el bien inmueble objeto de esta demanda a su representada para saldar parte de la deuda que mantiene VIMAR, C.A., con LATINO GMBH, y muchos menos fuera inducida al vicio del consentimiento ya que no existe el error, el dolo o la violencia, y así solicitan sea declarado por el tribunal.
Que para concluir solicitan que se proceda a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar y participado al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, mediante oficio nro. 0970-16.555, de fecha 9 de agosto de 2.017, y recibido en fecha 11 de agosto de 2.017, que pesa sobre el inmueble (local comercial) distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a la Avenida Jóvito Villalba y los Robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
IV
La parte actora, anexo al libelo de la demanda, produjo marcado “A, B, C, D, y E”, las documentales que sirvieron de base para su pretensión, y posteriormente en fecha 8 de agosto de 2.017, mediante diligencia, consignó las copias certificadas de aquellos documentos el cual acompañó con su pretensión, y los mismos se revisaran a continuación, de conformidad con los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: La documental marcada “A”, correspondiente al documento constitutivo de la sociedad mercantil VIMAR, C.A., el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-1-1.983, bajo el nro. 10, Tomo III, de la cual se evidencia la constitución de la referida sociedad mercantil, la cual tendrá una duración de 30 años a partir de su constitución.
La documental marcada “C”, documento privado suscrito entre LATINO GMBH, sociedad mercantil domiciliada en Lampertheim, Alemania, representada en ese acto por GABRIELE SEELINGER-MATERNA, titular del pasaporte nro. C5JVH9N3N, VIMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Enero del 1983, Anotado Bajo el Numero 10, Tomo III, inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Numero J-06503493-9, e INVERSIONES NOBILIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1984, Anotada Bajo el Numero 15, Tomo 31-A-Pro, modificados sus Estatutos según consta en asiento ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 11 de febrero del 2009, anotado bajo el Nº 15, Tomo 27-S Sdo., de la cual se desprende en convenio entre las partes, que la empresa LATINO GMBH, realizaría una deducción de la deuda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (USS 66.833,17), motivado por daños en mercancía, quedando establecido el monto adeudado por la empresa VIMAR, C.A., en UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON VEINTISÉIS CENTAVOS, (USS 1.162.052, 26), que no era de interés de INVERSIONES NOBILIS C.A., ni de LATINO GMBH, la adquisición y tenencia del inmueble por cuanto se requiere de dinero efectivo a los fines de saldar la deuda y afrontar compromisos internacionales; que el precio referencial establecido de (USS. 600.000, oo), es la cantidad en la cual se rebajaría la deuda que actualmente mi representada tiene con LATINO GMBH, quedando entendido entre las partes, que se continuarían realizando todos los esfuerzos tendientes a lograr la venta del local a una tercera persona con un precio superior que inicialmente no podría ser inferir al monto total de la deuda definida, ósea la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS, (USS. 1.162.052, 26), que igualmente se convino en un plazo de sesenta (60) días a partir del momento del traspaso, que sin haberse obtenido ninguna oferta por el precio de venta, INVERSIONES NOBILIS, C.A., podría proceder a ofrecer en venta el local con un precio inferior, el cual podría ser disminuido hasta lograr una venta definitiva, quedando entendido entre las partes que en el supuesto de que el precio de venta que se obtenga fuera menor al precio referencial de SEISCIENTOS MIL BOLARES, (USS. 600.000, oo), la deuda de mi representada quedaría reducida por el mismo monto del precio referencial, corriendo las empresas LATINO GMBH e INVERSIONES NOBILIS, C.A., con todos los riesgos del mercado inmobiliario así como de tasas de cambio.
Con las documentales marcadas “D, y E”, se evidencia la propiedad que ostenta la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., del inmueble (local comercial) distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a la Avenida Jóvito Villalba y los Robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por venta que le hiciera la sociedad mercantil VIMAR, .C.A, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 2015.265, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.7728, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, y, la adquisición de la misma propiedad por parte de la sociedad mercantil VIMAR, .C.A., por venta que le hiciera la sociedad mercantil INVERSIONES 9675, C.A., según documento debidamente protocolizado ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 23 de abril de 2.015, anotado bajo el nro. 2015.265, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.7728, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015.
V
En el lapso consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A., promovieron:
El contrato privado que se acompaño al escrito de demanda, suscrito por la sociedad mercantil VIMAR, .C.A., LATINO GMBH, e INVERSIONES NOBILIS, C.A. y el documento de venta entre la sociedad mercantil VIMAR, C.A., e INVERSIONES NOBILIS, C.A., por el local comercial objeto del presente juicio. Los cuales fueron descritos en el capitulo IV de esta decisión.
Copia del cheque nro. 00003158 a favor de la sociedad mercantil VIMAR, C.A., cuenta corriente nro. 0102-0204-11-0000080952, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil NOBILIS, C.A., pagó la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 70.000.000, oo), en cumplimiento de la venta pura y simple que le hiciera del (local comercial) distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a la Avenida Jóvito Villalba y los Robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
V
Tempestividad para Presentar la Oposición.
Al respecto, observa el Tribunal que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
En el presente asunto los apoderados judiciales de la parte demandada abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, se dio por citada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Interponiendo su oposición con fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año; por lo tanto, siendo que la misma se realizó, dentro del término señalado en artículo anterior el Tribunal procede a efectuar los análisis siguientes:
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida cautelar e innominada decretada, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos de que puedan decretarse las medidas cautelares, de la siguiente manera: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En torno a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares típicas, la doctrina ha referido que los mismos son el fomus bonis iuris y el periculum in mora; el primero de ellos, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en palabras de Ricardo Henriquez la Roche, radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá como justificación, el decreto previo de la cautelar en cuestión, en pocas palabras, que el derecho reclamado existe; mientras que, el periculum in mora, o sea, el peligro en la demora, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, sosteniendo el señalado autor respecto de éste último requisito que, el mismo tiene dos causas motivas: “una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Liber. Caracas, p. 263).
En semejantes condiciones a lo antes expuesto, el autor Piero Calamandrei en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería El Foro. Buenos Aires, 2.997, p. 43, ha señalado respecto del periculum in mora, lo siguiente:
“…Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es éste uno de aquellos casos en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien: a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto…”
Por su parte, en sentencia de fecha 04 de Junio de 2.004, la jurisprudencia patria, del mismo modo, alude a la tardanza del juicio de cognición como una de las causas motivas del periculum in mora, cuando se indicó que:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Resulta necesario para quien suscribe que se traiga a colación, las cargas que deben cumplir las partes cuando persiguen el decreto de una medida cautelar; en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, resaltó lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Según se ha citado, existen dos requisitos fundamentales que deben ser satisfechos a los efectos de que el juez pueda decretar cualquiera de las medidas cautelares que consagra el ordenamiento jurídico civil adjetivo, a saber:
El fomus boni iuris y periculum in mora, respecto de los cuales el solicitante debe alegar y probar las circunstancias de hecho que en el caso concreto configurarían y demostrarían la existencia de dichos requisitos, sin embargo, se ha constatado del mismo modo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en señalar respecto de las causas que pueden dar motivo al periculum in mora que, existe una de ellas que es constante y notoria y que en razón de esa notoriedad no amerita probanza alguna, cual es, la inexcusable tardanza del juicio de cognición.
Así, pues, aclarado como ha sido que constituye una carga de las partes la alegación y acreditación de los hechos que constituirían tanto el fomus bonis iuris como el periculum in mora, vemos que, en el caso particular bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada opositor de la medida decretada, impugnaron el decreto de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, alegando que las partes intervinientes en el documento privado, el cual llevo a su protocolización siempre ha tenido como objeto principal que VIMAR, C.A., proceda saldar parte de la deuda por la cantidad US DOLARES UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS CON VEINTISIETE CENTAVOS, (US $ 1.162.052, 26), con LATINO GMBH.
Ahora bien, el abogado actor, solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegó que la presunción del buen derecho en el presente caso esta fundamentado en su derecho de propiedad sobre el bien inmueble por cuanto no se perfeccionó la venta del inmueble ya sea por falta de pago como elemento necesario para el perfeccionamiento de la venta, ó más grave aún por vicio del consentimiento que conlleva la nulidad absoluta del contrato, es decir, de autos se demuestra que la parte actora cumplió con las cargas de alegación y acreditación del hecho por ella aducido como fundamento del fomus boni iuris. Ante la situación planteada, este Juzgado, en la oportunidad en la cual decretó la referida medida cautelar, consideró acertada la condición jurídica de la demandante aducida como fundamento del fomus bonis iuris, así como también su acreditación, toda vez que, del respectivo contrato privado cursante en copia fotostática a los folios 33 al 35, y en original a los folios 66 al 68; se colige la aludida situación jurídica, así como de la documentación que demuestra la propiedad de la parte demandada del bien sobre el cual recayó la medida. De tal suerte que, en lo que concierne a este primer supuesto de procedencia de las tutelas preventivas bajo análisis, esta jurisdicente lo consideró satisfecho en fecha 9 de agosto de 2.017, cuyo criterio no ha cambiado hasta la presente fecha. Así se decide.
En lo que respecta al segundo requisito bajo análisis, esto es, el periculum in mora, alegó el abogado actora, que éste se configuraba en virtud de que el demandado registró la venta hecha por notaria ante el Registro Inmobiliario de la propiedad de modo tal de poder crear la ilusión de ser el legitimo propietario del bien, existiendo la intensión cierta de enajenar incluso de manera simulada o de gravarlo de modo de evitar el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Con dichas circunstancia fue con la cual apoyó este segundo requisito.
En este sentido, el apoderado oponente de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, adujó que, en el documento privado se acordó otorgar la plena propiedad del bien en cuestión a favor de INVERSIONES NOBILIS, C.A., para procediera a la venta del bien inmueble y poder saldar parte de la deuda que mantiene con la sociedad mercantil VIMAR, .C.A, con latino GMBH.
Por su parte, el auto de fecha 9 de agosto de 2.017, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre este requisito estableció lo siguiente: “…Con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo a los aseveraciones efectuadas y los recaudos aportados en el referido escrito libelar, y traído a los autos en copias certificadas mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2.017, en especial la documental marcada “C”, de donde se evidencia el acuerdo firmado por los representantes de las sociedades mercantil LATINO GMBH, VIMAR, C.A, y MOBILIS, C.A., en el cual establecieron en su punto 5, que, “…transcurrido un plazo de sesenta (60) días a partir del momento del traspaso, sin haberse obtenido ninguna oferta por el precio de venta establecido, INVERSIONES NOBILIS, C.A., podrá proceder a ofrecer en venta el local en un precio inferior, el cual podrá ser disminuido hasta logar la venta definitiva…” se evidencia que la parte demandada puede desprenderse de la propiedad del bien que se pretende enajenar; todo lo cual permite presumir que existe el riesgo de que dicho inmueble salga de la esfera patrimonial de la hoy demandada sociedad mercantil INVERSIONES MOBILIS, C.A., y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar en copias fotostáticas y luego consignadas en copias certificadas, surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia de la apariencia del buen derecho, así como el extremo vinculado con el requisito de que el fallo que se emita sea de difícil o imposible ejecución,…”
De la parcial trascripción del aludido auto, se puede evidenciar que tomo como cumplido el requisito del periculum in mora, por la existencia de un documento privado en donde las sociedades mercantiles LATINO GMBH, VIMAR, C.A, y MOBILIS, C.A., convinieron en un plazo de sesenta (60) días a partir del momento del traspaso, en donde inversiones NOBILIS, C.A., podría proceder a ofrecer la venta del inmueble por un precio inferior, sino hubiese obtenido oferta por el precio de venta establecido en el documento privado.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida bajo el argumento de, que en el documento privado se acordó otorgar la plena propiedad del local comercial a su representada, para procediera a la venta del mismo y así la sociedad mercantil VIMAR, .C.A, pudiera saldar la deuda que mantiene con la sociedad mercantil LATINO GMBH. Sin embargo, es criterio de nuestro máximo Tribunal que el juez está en la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, a este respecto, pasa a estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para dar por cumplido el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum In mora).
En cuanto a este requisito, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se estima que para este caso en particular, la hipótesis que el tribunal consideró para comprobar el referido extremo del mencionado artículo y decretar la medida que dio lugar a este incidencia, en el auto de fecha 9 de agosto de 2.017, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto de las documentales anexas al libelo de la demanda, en especial del documento privado cursante en copias fotostática a los folios 33 al 35, y en original a los folios 66 al 68; se aprecia a parte de lo ya observado en el punto 5 del referido contrato, que no es interés de INVERSIONES NOBILIS, .C.A, ni de LATINO GMBH, la adquisición y tenencia de la propiedad del inmueble, que se traspasó como pago parcial de la deuda que VIMAR, C.A., tiene con LATINO GMBH, que las partes impulsarían la venta del local comercial a un tercero, y que la demandada INVERSIONES NOBILIS, C.A., se comprometió a traspasar de vuelta el local LG3-15, de manera inmediata a VIMAR, C.A., totalmente solvente, si ésta obtendría la liquidez suficiente para saldar la totalidad de la deuda fijada. Evidenciándose verosímilmente que en la presente acción de dictarse una sentencia posiblemente favorable a la parte actora, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 9 de agosto de 2.017, que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial propiedad de la demandada, INVERSIONES NOBILIS, C.A., y consecuentemente IMPROCEDENTE la oposición al decreto de dicha medida. AsÍ se decide.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, y JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada sociedad mercantil NOBILIS, C.A., en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 9 de agosto de 2017, sobre inmueble (local comercial) distinguido con la nomenclatura LG3-15, ubicado en el módulo G3, Sector Este, planta principal, del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Costa Azul, que forma parte del Complejo Comercial, Turístico y Hotelero Parque Costa Azul, situado con frente a la Avenida Jóvito Villalba y los Robles Sur, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual pertenece a la sociedad mercantil NOBILIS, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 2015.265, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.7728, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015.
SEGUNDO: Queda así confirmado el decreto cautelar dictado por este Juzgado, en fecha 9 de agosto 2.017.
TERCERO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha (12-12-2.018), siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
C.M. Exp. Nro. 25.455.
AVC/FVV/Pg.