REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Año: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-L-2012-000054

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL AQUILES ZABALA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, ALEJANDRO NAVARRO y ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros° 46.088, 144.552 y 121.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 43627, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 64-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-29767231-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA y JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.734 y 167.539, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fechas diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadano ÁNGEL AQUILES ZABALA LÓPEZ como parte demandante y de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A, como parte demandada, a los fines de que manifiesten su INTERÉS PROCESAL sobre las resultas de la prueba de informes solicitada en reiteradas oportunidades a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, habiendo sido debidamente notificados mediante la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y por el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), venciéndose los lapsos establecidos en fechas cinco (05) de marzo y diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciocho (2018); sin que conste en autos el cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en ese sentido se observa lo siguiente:

En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO VELÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL AQUILES ZABALA LÓPEZ, en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627,C.A, por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, asimismo ordenando su revisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se Abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordenó al demandante que presentara dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles nuevamente el libelo corrigiendo lo solicitado. Librándose Boleta de Notificación a la parte actora.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda subsanada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO VELÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Admitió el libelo de la demanda y ordenó notificar a la empresa demandada CONSTRUCTORA 43627, C.A. Librándose el respectivo Cartel de Notificación correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el cual consignó Cartel de Notificación dirigido a la Empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A, el cual fuera debidamente recibido y firmado por la ciudadana LOURDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidenta de la empresa demandada, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), el Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo de esta la Circunscripción Judicial, dejó constancia que el Abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó Poder Apud-Acta, sustituyendo poder al Abogado en ejercicio ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.415.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia expresa indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada, en seis (06) oportunidades hasta el día cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012).

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia suscrita por ambas partes actora y demandada solicitando la suspensión de la audiencia preliminar; siendo que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia preliminar para el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).
En fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2013), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por el Abogado JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.539, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA 43627, C.A., renunciando al Poder Especial otorgado por la empresa antes mencionada.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia Preliminar prolongada en suspensión por las partes, la cual fue prolongada, en seis (06) oportunidades y teniendo lugar la última de ellas en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), en la cual la Jueza dejó constancia que no obstante trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograse la mediación por lo que dio por concluida la Prolongación de la Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes en ese mismo acto; asimismo, informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa Audiencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de Febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, diligencia por el Abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.734, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA 43627, C.A., renunciando al Mandato conferido por la empresa antes mencionada.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito de contestación de la demanda por el Abogado en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto y concluida la Prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenándose el cierre y apertura de nueva pieza. Librándose oficio de remisión correspondiente.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), se recibió por secretaria asunto Nº OP02-L-2012-000054, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL AQUILES ZABALA LÓPEZ, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A, por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se recibió en este Juzgado oficio Nº 0549-2013, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así mismo este Juzgado, ordenó darle entrada y curso de ley.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, librándose los oficios correspondientes por la parte actora y por la parte demandada al ciudadano JESÚS MILANO, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPATA, mediante los oficios Nros° 0753/13 y 0754/13, respectivamente, así mismo, se ordenó el cierre y apertura del expediente.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto corrigiendo el error material del auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), mediante auto este Juzgado fijó la Celebración de la Audiencia de Juicio para el vigésimo segundo (22º) día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficios Nros° 0753/2013 y 0754/2013, librados al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPATA, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto DIFIRIENDO la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se encontraba fijada para esa misma fecha, hasta tanto conste en autos la prueba de informe solicitada por las partes en sus escritos de pruebas y una vez consignadas las mismas se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar dicha audiencia y ordenando ratificar los oficios Nros° 0753/2013 y 0754/2013, librados al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPATA. Librándose los oficios correspondientes.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó los oficios Nos. 0881/2013 y 0882/2013, librados al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPATA, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, solicitando citar al Inspector del Trabajo de este Estado, a los fines de que suministre la información solicitada por este Juzgado y oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los fines de desacato de dicho ente; siendo acordado por este juzgado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual ordenó ratificar el contenido de los oficios Nos. 0753/2013 y 0754/2013, librados al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPATA, a los fines de que sea remitida la información solicitada sin mas dilación y a la mayor brevedad posible, por cuanto se hace necesaria para la celebración de la audiencia oral de juicio, librándose los respectivos oficios de ratificación correspondientes con los Nos. 0380/14 y 0381/2014.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficios Nos. 0380/14 y 0381/2014, librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPATA, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto vista la revisión de las actas procesales, se constató que no se ha recibido respuesta alguna de la información requerida por este juzgado y ordenó ratificar el contenido de los oficios Nos. 0753/2013 y 0754/2013, dirigidos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes, librándose los respectivos oficios de ratificación correspondientes a los Nos. 0690/2014 y 0691/2014.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficios Nos. 0690/2014 y 0691/2014, librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPATA, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto vista la revisión de las actas procesales, se constató que no se ha recibido respuesta alguna de la información requerida por este juzgado y ordenó ratificar el contenido de los oficios Nos. 0753/2013 y 0754/2013, dirigidos a la INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPATA, a los fines legales consiguientes, librándose los respectivos oficios de ratificación correspondientes a los Nos. 0492/15 y 0493/15.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficios Nos. 0492-15 y 0493-15, librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPATA, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ratificando en su totalidad el contenido de la diligencia suscrita por su persona en fecha 09-05-2014, debido a que la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hizo caso omiso a los procedimientos realizados por este Juzgado.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto vista la diligencia de la parte demandada, en virtud de la consignación realizada por el Alguacil de este Circuito, se abstiene de proveer lo solicitado por la parte en diligencia de fecha 12-08-2015, por cuanto a la fecha no ha transcurrido tiempo suficiente desde la consignación del alguacil de este Juzgado.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto vista la revisión de las actas procesales, se constató que no se ha recibido respuesta alguna de la información requerida por este juzgado y ordenó ratificar el contenido de los oficios Nos. 0753/2013 y 0754/2013, dirigidos a la INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPATA, a los fines legales consiguientes, librándose los respectivos oficios de ratificación correspondientes a los Nos. 0676/15 y 0677/15.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficios Nos. 0676/15 y 0677/15librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPATA, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015).

En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto en virtud que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y la parte demanda, las cuales fueron requeridos mediante oficios Nos. 0753/2013 y 0754/2013, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) y ratificados en reiteradas oportunidades, este juzgado considera necesario la notificación de la parte actora ciudadano ÁNGEL AQUILES ZABALA LÓPEZ, a los fines de que manifiesta su interés procesal sobre la prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en virtud de fijar por auto separado la celebración de la Audiencia Oral y Pública, librándose la Boleta de Notificación correspondiente.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignó en forma negativa Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ÁNGEL AQUILES ZABALA LÓPEZ, por cuanto se traslado y le manifestaron que el ciudadano solicitado ya no se encuentra allí.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto, vista la consignación negativa del Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ÁNGEL AQUILES ZABALA LÓPEZ, a los fines de que manifieste su interés procesal sobre la Prueba de Informe solicitada, la referida notificación fue publicada en la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), se libró boleta de notificación correspondiente.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, informó que procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, conforme a lo ordenado por auto expreso, dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que las partes manifiesten su interés en el asunto, el tribunal lo declarara terminado por falta de interés procesal; librándose la respectiva boleta de notificación para la publicación en la Cartelera de este juzgado.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana EVA ROSAS, en su carácter de secretaria adscrita a al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia expresa de la notificación ordenada conforme al auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), comenzando a transcurrir los lapsos legales establecidos.

En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dictó auto abocándose la Jueza Temporal para conocer la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para que ejerzan el derecho a la defensa para impugnar la competencia subjetiva de la Juez Temporal.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), este juzgado vencido el lapso del abocamiento y el lapso de los treinta (30) días calendarios continuos de la notificación por el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó realizar COMPUTO, para verificar los lapsos transcurridos.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dictó auto ordenando notificar a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A., librándose la Boleta de correspondiente.-

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana LENYS LANDAETA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, consignó en forma negativa Boleta de Notificación dirigido a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A., por cuanto se traslado en varias oportunidades al lugar especificado y el seguridad le informó que esa empresa dejo de funcional hace tiempo.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dictó auto, vista la consignación negativa del Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación dirigida a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A., a los fines de que manifieste su interés procesal sobre la Prueba de Informe solicitada, la referida notificación fue publicada en la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), se libró boleta de notificación correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, informó que procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, conforme a lo ordenado por auto expreso, dictado en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que las partes manifiesten su interés en el asunto, el tribunal lo declarara terminado por falta de interés procesal; librándose la respectiva boleta de notificación para la publicación en la Cartelera de este juzgado.

Cumplido el trámite correspondiente a la consignación y certificación por secretaria de haberse cumplido con las formalidades establecidas en los autos en los cuales se ordenó la notificación de ambas partes por el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y, vencidos como se encuentran los lapsos previstos, sin que las partes hayan manifestado su interés procesal sobre las pruebas de informes promovidas en la oportunidad legal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes narrado, este Juzgado evidencia que las partes incurrieron en el incumplimiento de la carga de impulsar el proceso, por cuanto se desprende de autos que al momento de que este Juzgado SUSPENDE la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a solicitud de las partes el día DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, y éstas pese de haber solicitado la ratificación de los informes en diferentes oportunidades, dejaron de insistir en ello en el año 2015, sin realizar nuevos trámites o solicitudes algunas para recabar las resultas de la prueba.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, dejó establecido lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado lo anterior tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido que, el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concluye que las partes tanto demandante como demandada, a pesar de haber sido diligentes al solicitar en diversas oportunidades la ratificación de los oficios dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con motivo de las prueba de informes por ellos promovidas y que a la vez son parte fundamental para que esta Juzgadora procediera a fijar la celebración de la audiencia de juicio y posterior decisión definitiva que ponga fin al presente asunto, es de hacer notar que este Tribunal a solicitud de parte, en algunas oportunidades, y de oficio en otras, fueron requeridos los informes por este despacho mediante los oficios Nos. 0753/2012 y 0754/2012, de fechas 22-10-2012 y ratificadas bajos los oficios Nos. 0881-13 y 0882-13, de fecha 02-12-2013, Nos. 0380/14 y 0381/14, de fecha 14-05-2014, Nos. 0690-14 y 0691-14, de fecha 29-09-2014, Nos. 0492-15 y 0493-15 de fecha 21-07-2015, Nos. 0676-15 y 0677-15 de fecha 03-11-2015, dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, antes mencionada, sin obtener respuesta alguna, demostrando una falta de interés procesal en el juicio, al no darle el impulso procesal correspondiente ante el ente respectivo, por cuanto también es considerado como parte de su carga. Así mismo, se le suma al hecho que este Tribunal, los instó en fecha 11-10-2016 a que manifiesten si preservan el interés procesal sobre las pruebas de informes por ellos promovidas, recurriendo a otras vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico, para lograr la notificación efectiva de las mismas, siempre con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defens de las partes consagrados en la Carta Marga y en la Ley.

Asimismo, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad procesal alguna de ambas partes, sin que la parte demandante, ciudadano ÁNGEL AQUILES ZABALA LÓPEZ, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso, siendo incluso la última actuación de la parte demandada en fecha 09-05-2014, es decir más de cuatro (04) años sin realizar actuación alguna.

En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los criterios antes expuestos y conforme a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL AQUILES ZABALA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.508, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A. por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000054, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.



En esta misma fecha (05-12-2018) siendo las doce y treinta m (12:30.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.




LA SECRETARIA
RMS/yi.-