REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 06 de Diciembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: Q-1250-17
PARTE QUERELLANTE: JESUS MANUEL MARCANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.658.404.
ABOGADO ASITENTE: Abogado JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.186.
PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas YAMIRLA DEL VALLE GARCIA y MERIS JOSE MARCANO DE REYES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.508 y 155.289, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTENCEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de Octubre del 2017, el ciudadano JESUS MANUEL MARCANO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.658.404, debidamente asistido por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.186, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa numero 08-2017, de fecha 27 de Julio de 2017, notificada verbalmente en fecha 27 de julio de 2017, contentiva del acto de remoción y retiro del cargo de Alguacil, suscrito por el ciudadano Jaiber Alberto Núñez, Juez Presidente del circuito Judicial Penal Fronterizo y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 27 de octubre de 2017, este Juzgado Superior, le dió entrada a la querella funcionarial constante de doce (12) folios útiles y su anexos.

En fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer del presente recurso, admitió la presente querella y ordenó librar oficios de notificación dirigidos al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil consignó oficio de notificación debidamente dirigido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 28 de junio de 2018, se recibieron resultas de la comisión que fue practicada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo debidamente practicadas las notificaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de septiembre de 2018, la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella, constante de trece (13) folios útiles. Asimismo, consignó expediente administrativo del querellante, constante de trescientos veintitrés (323) folios útiles.

En fecha 19 de septiembre de 2018, la Jueza Provisoria Maria Gabriela Hernández Ruz, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 19 de septiembre de 2018, este Tribunal acordó abrir el cuaderno separado a los fines de agregar el expediente administrativo del ciudadano querellante.

En fecha 26 de septiembre de 2018, se celebró la audiencia preliminar fijada de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que las partes solicitaron abrir el lapso probatorio.

En fecha 15 de octubre de 2018, se agregaron a los autos escritos de pruebas presentadas por la representación judicial del organismo querellado y por la parte querellante.

En fecha 22 de octubre de 2018, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 06 de noviembre de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de noviembre de 2018, se celebró audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de noviembre de 2018, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin lugar la presente querella funcionarial.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:


Expresó el querellante que fue funcionario Público Judicial, adscrito a la Unidad de Alguaciles del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por un tiempo ininterrumpido de dieciséis (16) años, un (01) mes y veintiséis (26) días de servicio, siendo su fecha de ingreso el 01 de junio de 2001.

Alegó que, en fecha 27 de Julio de 2017, se procedió a su remoción y retiro del Poder Judicial, siendo notificado verbalmente en la misma fecha de la Providencia N° 08-2017.

Comentó que, en su trayectoria laboral en la administración de justicia, mantuvo una hoja de servicio intachable sin ningún tipo de nota informativa como amonestaciones, pudiendo evidenciarse en promociones y evaluaciones positivas en el rol desempeñado, que demuestran la imposibilidad o inexistencia de algún motivo que pueda justificar el acto de retiro y remoción.

Expresó que, en fecha 05 de febrero de 2016, solicitó ante el Director Administrativo Regional del estado Nueva Esparta, Abg. Napoleón Núñez, su jubilación especial, por motivo de salud, la cual fue tramitada ante el Director Ejecutivo de la Magistratura en su oportunidad.

Alegó que, quien providenció aplicó erróneamente un marco legislativo distinto, tal como es la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de removerlo y retirarlo de sus funciones como Alguacil, y que solo el jerárquico administrativo del ente querellado, se limitó a alegar en el acto administrativo de efecto particular lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que existe un marco especial como lo es la Ley del Estatuto del Personal Judicial, siendo ese el instrumento legal aplicable en cuanto al régimen disciplinario para los funcionarios judiciales entre los cuales destacan los Alguaciles.

Expresó que, quien providenció debió haberse sujetado al procedimiento legalmente establecido en los artículos 2, 44 y 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, en cuanto a un inicio de investigación administrativa y formulación de cargos, para que el funcionario instruido se le garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso que es materia de orden público.

Solicitó la nulidad absoluta, fundamentada en la violación del debido proceso toda vez que quien providenció no aplicó el procedimiento legalmente establecido, en los artículos 75 de la Ley del Poder Judicial y el establecido en los artículos 2 y 44 de la Ley del Estatuto Personal Judicial, y en caso de que existan faltas o vías de hechos que ameriten la remoción y retiro del cargo, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió haber aperturado el procedimiento administrativo contenido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial.

Expresó el querellante que, con asombró observó que en el acto administrativo quien providenció, prescindió de las reglas y garantías esenciales en los procedimientos establecidos en los artículos 75 de la Ley del Poder Judicial y el establecido en los artículos 2 , 44 y 45 de la Ley del Estatuto Personal Judicial.

Manifestó el querellante que, el acto administrativo de efectos particulares, carece de motivación, debido a que a simple vista se puede percibir la escueta y tautológica trascripción de la referida providencia administrativa, por la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido; quien providencia no hace un análisis lógico consustanciado de los hechos con el derecho, por el simple hecho de no existir y que solo se limita a transcribir lo expresado en la providencia administrativa No. 8-2017, llevado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo y la Rectoría del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y solo se acogió aplicar por remisión expresa del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó el querellante que, quien providenció incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo de efectos particulares de remoción y retiro, ya que le correspondía al Presidente del Circuito, elevar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la solicitud de inicio del procedimiento de retiro, que es la competente para providenciar el retiro de la administración de justicia como Superior Jerárquico, tal como lo consagra el artículo 1 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial.

Finalmente solicitó que, el acto administrativo sea declarado nulo de nulidad absoluta, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Alguacil que venia ejerciendo en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asimismo solicitó el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado dejados de percibir desde su retiro hasta su real y efectiva reincorporación al cargo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Expresó la parte querellada, que el querellante ingresó como personal suplente desde 01 de junio de 2001, y cambió su condición de suplente a fijo desde el 02 de enero del año 2002, siendo egresado en fecha 27 de julio de 2017, siempre en su cargo de Alguacil.

Comentó la representación judicial del organismo querellado, que es cierto que el querellante solicitó la jubilación especial, pero que en fecha 3 de noviembre de 2016, tal y como consta en el folio trescientos diez (310) de su expediente personal, expresó su voluntad de dejar sin efecto dicha solicitud.

Arguyó que, de acuerdo a su condición de libre nombramiento y remoción no se rige por lo establecido en el artículo 94, se le hace nulo este proceso de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó que, están en presencia de una remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción al servicio de Poder Judicial y no ante una destitución, y que ambas figuras si bien son formas de terminación de la relación de empleo público, son perfectamente diferenciables la una de la otra.

Comentó que, distingue el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública la clasificación de los funcionarios públicos, como de carrera o de libre nombramiento y remoción, señaló que son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado concurso público y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente y son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en el Decreto Ley y su reglamento.

Arguyó que, el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta decidió removerlo del cargo de Alguacil de ese Circuito por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 71 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función publica, aplicado de manera supletoria.

Expresó que, la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a los despachos judiciales es de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le son encomendadas, las cuáles revisten de alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes en el proceso y acceder a áreas restringidas en los Juzgados tanto unipersonales como en los Circuitos Judiciales Penales, vedadas por los demás a funcionarios penales, en razón a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil, atribuciones estas establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó que, no era necesario que la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo y la Rectoría del estado Bolivariano de Nueva Esparta instruyera un procedimiento sancionatorio al hoy querellante, toda vez que no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria sancionatoria como la amonestación o destitución que amerite la sustanciación del procedimiento disciplinario que establecen los artículos 2, 44 y 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, resultando suficiente la sola voluntad del Juez de removerlo por ocupar éste el cargo de Alguacil, razón por la cual no se materializó violación alguna del derecho al debido proceso.

Señaló que, en cuanto a los pedimentos pecuniarios solicitados en el petitorio del escrito libelar, demostrado como quedó que el acto administrativo hoy recurrido mediante el cual el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo y Juez Rector del estado Bolivariano de Nueva Esparta, removió al hoy querellante del cargo de Alguacil que desempeñaba en el aludido Circuito Judicial, esta ajustado a derecho, nada debe la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por concepto de los sueldos dejados de obtener ni cualquier otro beneficio laboral solicitado.

Expresó que, en relación al pago de sus prestaciones sociales, están en trámite las cuales serán canceladas en su oportunidad.

Arguyó que, se ha actuado apegado a la normativa jurídica vigente, ya que si el funcionario ocupaba un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, y el Juez investido de la potestad que le confiere la Ley, dicta un acto administrativo mediante el cual se le notifica su remoción por una serie de hechos que se encuentran debidamente fundamentados en el acto, es por lo que no existe violación o vulneración de normas de orden Constitucional ni de orden legal.

Finalmente solicitó que la querella interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL MARCANO FERNANDEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Numero 08-2017, emanada del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo y Juez Rector del estado Bolivariano de Nueva Esparta, notificado en fecha 27 de Julio de 2017, sea declarada Sin lugar, con sus procedimientos de Ley.

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte querellante consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

1.- Copia certificada de la Resolución N° 08-2017, marcada con la letra “A”, mediante el cual se resolvió remover al ciudadano JESUS MARCANO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.658.404, del cargo de alguacil Adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

2.- Documento original marcado con la letra “B”, contentivo del recurso de reconsideración suscrito por el ciudadano JESUS MARCANO FERNANDEZ dirigido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo y Juez Rector del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibido en fecha 17 de agosto de 2017.

3.- Copia simple de memorando emanado del Director Administrativo Regional del estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 14 de agosto de 2017, dirigido al ciudadano JESUS MANUEL MARCANO FERNANDEZ, en respuesta al oficio S/N de fecha 09 de agosto de 2017 suscrito por el querellante, marcado con la letra “C, mediante el cual se le informa al querellante que en su expediente personal no reposa llamado de atención alguno.

4.- Copia simple del documento dirigido al abogado Napoleón Núñez, Director Administrativo Regional del estado Nueva Esparta, suscrito por el ciudadano JESUS MANUEL MARCANO FERNANDEZ, contentivo de la manifestación de voluntad de acogerse al contenido de la Resolución 2015-0027, y requerir el beneficio de la Jubilación Especial, marcado con la letra “C-9”.

4.- Documento original contentivo del recurso jerárquico suscrito por el ciudadano JESUS MANUEL MARCANO FERNANDEZ dirigido al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibido en fecha 26 de septiembre de 2017, marcado con la letra “C-15”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que, el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 08-2017, de fecha 27 de Julio de 2017, dictada por el ciudadano Jaiber Alberto Núñez, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual remueve del cargo de Alguacil al ciudadano querellante JESUS MANUEL MARCANO FERNANDEZ, adscrito al referido Circuito Judicial Penal.

De la violación del debido proceso:

La parte querellante alegó la violación del debido proceso, toda vez que quien providenció no aplicó el procedimiento establecido en los artículos 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 2 y 44 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, así como lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse abierto el procedimiento administrativo contenido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial.

Observa esta Juzgadora que del acto administrativo impugnado, cursante en los folios 13 al 15 del presente, se puede apreciar que fue aplicado supletoriamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el Estatuto de Personal Judicial vigente no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, al respecto, es preciso traer a colación la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 126, de fecha 21 de febrero de 2001, la cual reza lo siguiente:

“…el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluida expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien con la entrada en vigencia de la mencionada Ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen a lo cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua Ley haya sido modificado.

En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el articulo 71 de la ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente(…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción, de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.

“…Por otra parte en referencia al alegato esgrimido por el querellante a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento, por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le esta siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”

De lo transcrito anteriormente se desprende la cualidad de funcionario de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción de los funcionarios judiciales que se desempeñan en el cargo de Alguacil, todo ello en virtud de las funciones que estos realizan, por lo tanto no requiere abrir un procedimiento disciplinario para removerlos y retirarlos del cargo; y visto que no ha sido dictado el Estatuto de Personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, los mismos podrán ser removidos dada la potestad discrecional de los Jueces.

En el caso que nos ocupa y de la simple lectura del acto impugnado se puede observar que al hoy querellante no le fueron imputadas faltas disciplinarias, sino que se hizo uso de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, aplicando supletoriamente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no era necesario un procedimiento disciplinario previo, que garantizara su derecho a la defensa, del mismo modo se pudo apreciar que el ciudadano JESUS MANUEL MARCANO FERNANDEZ conoció los recursos que podía interponer dentro de los lapsos establecidos ante la jurisdicción competente, siendo así, que el ciudadano querellante interpuso recurso de reconsideración ante el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Fronterizo y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2017, del cual obtuvo respuesta en fecha 25 de agosto de 2017 y ejerció recurso jerárquico ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, recibido en fecha 26 de septiembre de 2017, por tal motivo esta Juzgadora desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la parte querellante. Así se decide.-

Del falso supuesto de derecho y la falta de motivación:

En lo que respecta al vicio del falso supuesto de derecho denunciado por el querellante, mediante el cual expresó: “… que en el acto administrativo a efecto particular de remoción y retiro de la administración de justicia, quien providenció, aplico norma, que se exceptúa de ser aplicada al funcionario del poder judicial, tal como lo dispone el artículo 1, parágrafo único numeral 3° de la Ley del Estatuto de Función Pública, e inobservó lo que sabiamente el verbo rector del legislador consagro en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 52 de la Ley de Carrera Judicial…”, y asimismo, denunció la falta de motivación, expresando: “…quien providencia no hace un análisis lógico consustanciado de los hechos con el derecho, por el simple hecho de no existir y que solo se limita a transcribir lo expresado en la providencia administrativa N° 8-2017, llevado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal y Fronterizo del estado Nueva Esparta y que solo se acogió aplicar por remisión expresa del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ”, es menester para esta Juzgadora traer a colación, la Sentencia N° 01930, de fecha 27 de julio de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que reza lo siguiente:

“(…) En cuanto a presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en un norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y, por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

De manera tal que, resulta contradictorio la afirmación del querellante sobre la existencia del falso supuesto de derecho y la falta de motivación, por ser conceptos totalmente excluyentes entre sí, motivo por el cual esta Juzgadora desecha los vicios anteriormente señalados. Así se decide.

Del vicio de incompetencia manifiesta:

En cuanto a lo alegado por la parte querellante respecto al vicio de incompetencia manifiesta, en el cual expresó: “…incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo a efecto particular de (retiro y remoción) ya que a quien realmente correspondía al Presidente del circuito elevar a la dirección ejecutiva de la magistratura la solicitud del inicio del procedimiento de retiro, que es la competente para providenciar el retiro de la administración de justicia como superior jerárquico…”, esta juzgadora al respecto considera necesario, hacer énfasis en un extracto de la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, el cual reza lo siguiente:

(Omissis)
Artículo 533. Atribuciones del J.P. o J.P.
El juez presidente o jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
(Omissis)
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

En este sentido el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha 27-08 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03-09-2004) señala:
Artículo 3.Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un J.C.. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el J.C., podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial. De igual forma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Ello así, se observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ello así, estima esta Alzada que de la simple lectura tanto del acto de remoción se puede constatar que al recurrente no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional –se insiste- no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa.
En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Alguacil, y en virtud de que se constata que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la dirección de administración de personal, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República y, por lo tanto, revocar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial propuesto.

De lo transcrito previamente se observa que el Juez o Jueza Presidente, tienen la potestad de dictar actos administrativos en materia de personal y ejercen la potestad discrecional sobre los funcionarios y las funcionarias judiciales que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción adscritos a los Circuitos Judiciales Penales, así como la Supervisión y administración del funcionamiento del referido Circuito.

En el caso que nos ocupa, el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien providenció el acto administrativo impugnado, tiene atribuida la competencia para dictar los actos administrativos en cuanto a la administración de personal, y por ende para remover a los mismos; siendo que efectivamente el ciudadano querellante se desempeñaba como Alguacil, cargo de libre nombramiento y remoción, adscrito al Circuito Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Juzgado considera que mal pudo alegar el hoy querellante que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, toda vez que de lo señalado y verificado previamente se observa, que el querellante fue removido y retirado del cargo de Alguacil, como resultado del ejercicio de la facultad conferida al Juez Presidente del Circuito Penal, para disponer libremente de los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo es el cargo de Alguacil que ejercía el ciudadano JESUS MANUEL MARCANO FERNANDEZ, cargo que el propio querellante afirmó haber estado desempeñando por dieciséis (16) años y un (01) mes y veintiséis (26) días de forma ininterrumpida. En consecuencia, se desecha el alegato de la parte querellante, ya que el acto impugnado fue dictado por la autoridad competente. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por el ciudadano querellante, referente a la solicitud de jubilación especial, esta Juzgadora considera necesario hacer énfasis en lo establecido en la Cláusula Primera, Segunda, Quinta y Sexta de la Resolución N° 2015-0027, de fecha 9 de diciembre de 2015, sobre las jubilaciones de los funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio de Poder Judicial, la cual reza lo siguiente:

(Omissis)
“…PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.

SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que sin reunir las condiciones indicadas en la norma anterior, presenten alguna de las razones o circunstancias excepcionales siguientes:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el respectivo órgano, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador o funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio.

(Omissis)
QUINTA: Los trámites administrativos para el otorgamiento del beneficio de las Jubilaciones Especiales contenidas en esta Resolución los gestionarán los Jueces, Juezas, funcionarios y empleados administrativos y judiciales del Poder Judicial, de forma directa ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a través de las Oficinas de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial correspondiente, la cual la remitirá en forma inmediata con sus documentos soportes a la citada Dirección General.
SEXTA: El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, deberá remitir mediante oficio a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, el expediente contentivo de la solicitud de la jubilación especial, el cual deberá contener la documentación siguiente:

1. Solicitud debidamente suscrita por el interesado o interesada, en caso de que sea a instancia de parte.
2. Certificación de cargo, que acredite el órgano para el cual prestó servicio, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo, el último sueldo o salario devengado.
3. Copia legible y ampliada de la cédula de identidad.
4. Hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial, emanada de la respectiva oficina o dependencia de recursos humanos.
5. Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias excepcionales, cuando el trámite se genere por razones de salud y así aplique.
6. Informe social que justifique el trámite o solicitud de la jubilación especial, cuando el trámite se genere por razones sociales y así aplique.
7. Cualquier otro que solicitare la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal…”


En consideración a lo anterior y de las revisión de las actas que conforman el expediente judicial del hoy querellante, se evidenció que realizó la solicitud de su jubilación especial en fecha 05 de febrero de 2016, ante el Director Administrativo Regional, la cual fue tramitada para su estudio y consideración, en fecha 03 de octubre de 2016, ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, también se observó, en el expediente judicial, folio ciento veintiséis (126), memoramdum N° NVAE-DAR 758-16, de fecha 08 de noviembre de 2016, dirigido a la ciudadana Dillys Consales en su condición de Jefa de la División de Jubilaciones y Pensiones, emanado del Director Administrativo Regional; asimismo, se constató que en el expediente administrativo, folio trescientos diez (310), el ciudadano JESUS MANUEL MARCANO FERNANDEZ, desistió de la referida solicitud en fecha 03 de noviembre de 2016 y requirió que se dejara sin efecto la misma; aunado a ello, la solicitud es tramitada por motivos de salud, siendo uno de los requisitos para la solicitud del referido beneficio el informe médico debidamente convalidado por el órgano competente en materia salud, requisito que no reposa en el expediente administrativo, por lo que mal puede el hoy querellante hacer énfasis en la solicitud de jubilación especial iniciada en esa oportunidad, si él mismo dejó por sentado su decisión de dejarla sin efecto por cuanto constituiría una desmejora a su calidad de vida. En consecuencia, se desecha el alegato de la parte actora. Así se decide.

Así las cosas, de acuerdo a los razonamientos anteriores, es forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JESUS MANUEL MARCANO FERNANDEZ contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo y Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL MARCANO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.658.404, asistido por el abogado JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.186, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 08-2017, de fecha 27 de Julio de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2018, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.


EXP. Q-1250-17
MGHR/Jsb.-