REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de diciembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: A-1293-18
ACCIONANTE: Ciudadano TADEO ROBINSON MENESES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.881.231.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado, MOISES ANDRADE venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860.
ACCIONADO: Ciudadano RODOLFO DAVID VICENT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.855.276.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 05 de diciembre de 2018, este Juzgado Superior recibe escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano TADEO ROBINSON MENESES SALAZAR, debidamente asistido por el abogado MOISES ANDRADES, contra el ciudadano RODOLFO DAVID VICENT.
Narra el accionante que el presente Amparo Constitucional se ejerce por la violación de Derechos y Garantías Constitucionales tales como el Debido Proceso y por el Quebrantamiento del Orden Público Constitucional, debido a la conducta del Alcalde saliente del Municipio Tubores, al no permitirle el día 03 de diciembre de 2018, el acceso a las oficinas de la Alcaldía, al presunto agraviado en su condición de Alcalde encargado de la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Indicó que en fecha 28 de mayo de 2018, a través de Gaceta Municipal Extraordinaria No. 26-2018, se publicó la decisión de la Cámara Municipal, mediante la cual se decretó la falta temporal del ciudadano Alcalde saliente ciudadano RODOLFO VICENT, por desatender todas y cada una de las solicitudes realizadas por el Consejo Municipal, así como no cumplir con las atribuciones legales que le son conferidas, todo conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Expresó que el alcalde saliente, dada su prolongada ausencia (mayo a 15 días continuos) sin pedir la debida autorización de la Cámara Municipal, designó como Alcalde encargado al Director General de la Alcaldía ciudadano Armando José Tovar Carrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.459.629.
Manifestó que el ciudadano Armando José Tovar Carrera, en su carácter de Alcalde encargado lo designó como Director General de la Alcaldía en fecha 29 de mayo de 2018, según consta de Gaceta Municipal Extraordinaria 27-18.
Señaló que el ciudadano Armando José Tovar Carrera, en fecha 30 de julio de 2018, renunció al cargo de Alcalde encargado, por lo que, la Cámara Municipal en fecha 01 de agosto de 2018, a través de la Gaceta Municpal No. 29-2018, en atención a que al ciudadano Alcalde saliente RODOLFO DAVID VICENT, en fecha 25 de mayo de 2018 se le declaró falta grave y responsabilidad política, así como el desacato al Órgano Legislativo, por una parte, y por la otra en ocasión a la renuncia del Alcalde encargado ciudadano Armando José Tovar Carrera, procedió a designarlo como Alcalde encargado.
Expresó que el día 03 de diciembre de 2018, fue a posesionarse de su cargo y el Alcalde saliente no le permitió el acceso a las oficinas de la Alcaldía.
Señaló que la conducta del Alcalde saliente trae como consecuencia la inminente injuria constitucional, al cercenarse su derecho a posesionarse como Alcalde encargado.
De manera tal que, la misma violenta el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó además el quebrantamiento del Orden Constitucional, en fundamento a lo establecido en el artículo 174 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dada la usurpación de sus funciones en su condición de Alcalde encargado según Gaceta Municipal Extraordinaria No. 29-2018 por parte del Alcalde saliente ciudadano RODOLFO DAVID VICENT.
Asimismo en el escrito de Amparo Constitucional promovió pruebas documentales y testimoniales.
Solicitó además medida precautelativa por razones de necesidad, urgencia y a los fines de evitar daños y gravámenes irreparables, por cuanto debido a los hechos acaecidos nos encontramos frente a una anormalidad institucional, ya que existe un Alcalde paralelo en la Alcaldía del Municipio Tubores, que amenaza con el normal desenvolvimiento de la institución, situación irregular que afecta el desarrollo de las funciones de la entidad municipal, consistente en lo siguiente:
1.- Se ordene su libre acceso a las oficinas del Alcalde acompañado de este Tribunal, para así poder posesionarse plenamente en su condición de Alcalde encargado del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2.- Se ordene la pérdida de la investidura del Alcalde saliente del Municipio Tubores, ciudadano RODOLFO DAVID VICENT, por violar la disposición contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por desacatar al Órgano Legislativo, referente a la falta grave y responsabilidad política decretada, así como su designación de Alcalde encargado en fecha 01 de agosto de 2018 según Gaceta Municipal No. 29-2018.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se admita la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se decrete con carácter de extrema urgencia las medidas precautelativas solicitadas.
TERCERO: Se admitan las pruebas promovidas.
CUARTO: Se restituya el orden público constitucional y, en consecuencia se anule y revoque todas las decisiones, acuerdos y contratos celebrados u ordenados por el Alcalde saliente en franca usurpación de funciones.
QUINTO: Se restituya la situación jurídica infringida.
SEXTO: Se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 3180 de fecha 11 de diciembre de 2002, en el expediente No. 02-2509, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…)
Corresponde a esta Sala dilucidar el conflicto constitucional entre órganos de Poder Publico. En tal sentido, en el fallo N° 579/2002 ya la sala hizo referencia a su competencia para conocer este tipo de conflicto, y realizó, a su vez referencia expresa acerca de la competencia para dilucidar el conflicto municipal que surge entre el Alcalde elegido y el Alcalde designado por la “cámara municipal conforme a la potestad que le otorgaba el articulo 69 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Así, el artículo 336 de la constitución, establece en su numeral 9, lo siguiente:
Artículo 336.- son atribuciones de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia:
(…)
9.- Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público (…)
En efecto, de la norma citada se observa que es a esta Sala a la que le corresponde dirimir aquellas controversias de carácter constitucional que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público. En este caso presente, tal como se ha señalado en la parte narrativa se ha denunciado un desconocimiento del Gobernador del estado Monagas a un “acto administrativo” dictado por la “Cámara Municipal” del Municipio Cedeño mediante el cual suspende del cargo al Alcalde elegido y designa a un Alcalde Interino, luego de haber improbado la memoria y cuenta de aquel. Tal situación, aunque pretende ser desconocida por la parte accionante, obviamente, origina un conflicto de autoridades entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo Municipal cuya manifestación secundaria es el acto que pretendía ser impugnado mediante amparo por los hoy accionantes, esto es, la omisión del Ejecutivo Regional de dar curso a los comunicados librados por la Cámara Municipal con ocasión a los actos ya indicados, por lo que de manera lógica resulta imposible dilucidar éste sin cuestionar la validez constitucional de aquel.
En efecto, como colorario del desconocimiento del conflicto de autoridad que subyace en la situación jurídica descrita por los accionantes, éstos indican que tratándose el presente asunto de una materia contencioso administrativa, le correspondía el conocimiento de la presente acción a esa jurisdicción y que por lo tanto, existiendo con respecto a este Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no era competencia de esta Sala Constitucional dilucidar la regulación de la competencia sino a aquél órgano jurisdiccional.
En tal sentido, se debe indicar que con ello, la parte accionante desconoce el criterio que utilizó el Constituyente para diferenciar la jurisdicción contencioso administrativa de la jurisdicción constitucional, esto es, la inmediatez con respecto a la Constitución de los actos dictados por los órganos que ejercen el Poder Público, razón por la cual, siendo que en criterio del Constituyente los conflictos entre autoridades del Poder Público debería ser dirimidos por la Sala Constitucional el conocimiento del presente asunto no corresponde, como lo afirmó la parte accionante a la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora, que la presente Acción de Amparo Constitucional se origina en ocasión a un conflicto municipal que surge entre el Alcalde elegido y el Alcalde encargado designado por la cámara municipal, lo cual resulta subsumible en una controversia de carácter constitucional que se ha suscitado en el Poder Público Municipal del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
De manera tal que, del criterio jurisprudencial antes transcrito, encuentra esta Juzgadora que conforme a lo previsto en el artículo 336 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta resulta incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano TADEO ROBISON MENESES SALAZAR, en su condición de Alcalde Encargado del Municipio del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano RODOLFO DAVID VICENT, en su condición de Alcalde saliente, y en consecuencia, conforme a la norma antes indicada, declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se ordena la inmediata remisión del presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre su admisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano TADEO ROBISON MENESES SALAZAR, quien alega actuar, en su condición de Alcalde Encargado del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano RODOLFO DAVID VICENT, en su condición de Alcalde saliente del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia, conforme a la norma antes indicada, declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se ordena la inmediata remisión del presente expediente a los fines de que se pronuncie sobre su admisión.
Publíquese, regístrese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2018, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00pm.
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. A-1293-18
MGHR/Jsb.-
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