REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 12 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-O-2018-000004
MOTIVO: Acción de Amparo contra decisión Judicial.
ACCIONANTE: EDGAR EDUARDO ESCOBAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.844.406, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESÚS MANUEL MOYA MARCANO y GLADIS JOSEFINA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 76.079 y 94.468 respectivamente.
SENTENCIA ACCIONADA: Decisión de fecha 08/11/2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I
En esta misma fecha, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO ESCOBAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.844.406, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESÚS MANUEL MOYA MARCANO y GLADIS JOSEFINA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 76.079 y 94.468 respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 08/11/2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, esta Alzada visto que al trámite del amparo se le debe dar preferencia sobre cualquier otro asunto, pasa esta superioridad a pronunciarse de manera inmediata sobre la competencia para conocer del presente asunto y determinar la inadmisibilidad o no de la presente acción.

II.- DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, debe analizar este Juzgador su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha 08/11/2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgado Superior, se declara competente para conocer de la misma, Y ASÍ SE ESTABLECE.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Alega el accionante en su escrito, en relación a los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados, por la decisión judicial dictada en fecha 08/11/2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:

Primero: Que la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) debió en auto separado admitir la demanda interpuesta y por auto aparte dictar su decisión sobre el escrito de solicitud de Homologación de la aceptación, reconocimiento de la unión estable de Hecho Concubinato y Partición de la comunidad de gananciales interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO ESCOBAR LEÓN, en la causa de Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra la persona de ASLEYDILUZ DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ y fundamentar legalmente dicha negativa de solicitud de Homologación de la aceptación, reconocimiento de relación concubinaria y partición de la comunidad de gananciales.

Segundo: Que se le violentó al ciudadano EDGAR EDUARDO ESCOBAR LEÓN, con esa negativa de solicitud de Homologación de un acuerdo celebrado por las partes ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, el Derecho de igualdad Procesal. Que la sentencia (…) es ilegal porque es contraria a la Ley, que esa sentencia con su negativa de homologación de un acuerdo entre las partes es imparcial, se están violentando de esta manera Derechos y Garantías Constitucionales que lo asisten, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Homologación , el Derecho a llegar a acuerdos extrajudiciales, el Derecho de ponerle fin al juicio, y de esta forma el Interés Superior de su asistido, el Derecho a que se le reconozca su relación concubinaria de forma inmediata y el Derecho a Opinar y a ser Oído, al privarlo de los mecanismos procesales idóneos para salvaguardar sus derechos constitucionales.

Tercero: Que la Juez dice que es improcedente lo solicitado en fecha 11/11/2018 por cuanto lo solicitado no es consonó con la presente demanda y al respecto indican que si tiene que ver lo que nuestro asistido solicita en fecha 11/11/2018 con la demanda, puesto que en ese acuerdo por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar estado Nueva Esparta en fecha jueves 01/11/2018 y que quedó autenticado bajo el Numero 25, Tomo 75, Folio 77 hasta el 80, la ciudadana ASLEYDILUZ DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ (…) ya tiene conocimiento que existe una causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta y que se le asignó el número OP02-V-2018-000369 y que expone tal y como se lee en el folio 19 del mencionado expediente linea 7 y 8 que conviene en transar voluntariamente con la persona con la que mantenía una relación concubinaria que es nuestro asistido, EDGAR EDUARDO ESCOBAR LEÓN, que más no puede decir la ciudadana Juez (…) que niega lo solicitado porque no tiene nada consono con la demanda, que está vulnerando a su asistido de la Tutela Judicial Efectiva.

Cuarto: Que en el folio 20 en la cláusula segunda la ciudadana demandada ASLEYDILUZ DEL VALLE GONZALEZ RODRIGUEZ dice que mantenía una relación concubinaria con el ciudadano EDGAR EDUARDO ESCOBAR LEÓN, que entonces como se le violenta el Derecho a su asistido a que se le Homologue dicho reconocimiento de concubinato (…) que es de lógica que si alguien demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO es para que se le reconozca un Derecho para poder reclamar la comunidad concubinaria y de gozar de los mismos efectos jurídicos del matrimonio, que más no puede decir la Juez de la causa que es improcedente por cuanto lo solicitado no es consono con la demanda.

Quinto: Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución (…) a través de su sentencia interlocutoria que colocó en el mismo auto de admisión de la demanda principal de fecha 08/11/2018, viola gravemente Derechos y Garantías Constitucionales que asiste a su asistido el ciudadano EDGAR EDUARDO ESCOBAR LEÓN, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la terminación de una causa a través de la Homologación, el derecho a que se le reconozca como concubino, al privarle de los mecanismos procesales idóneos para salvaguardar sus derechos constitucionales…


IV - DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez revisados los planteamientos anteriores, esgrimidos por la parte accionante, y estando este Juzgado Superior en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, la misma se realiza bajo las siguientes consideraciones:

Tal y como fue suficientemente explanado anteriormente en el escrito de fundamentación de la presente acción de amparo constitucional, el accionante alega que la misma se intenta en contra de la dictada en fecha 08/11/2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A través de la cual la Dra. Franmilys Diaz Rodríguez, Jueza del referido Tribunal señaló que es improcedente Homologar lo solicitado por la parte actora mediante escrito de fecha 01/11/2018, por cuanto según sus dichos no es consono con la demanda.

En este orden de ideas, el accionante argumenta en su referido escrito que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a través de su sentencia presuntamente viola gravemente Derechos y Garantías Constitucionales que asiste al ciudadano EDGAR EDUARDO ESCOBAR LEÓN, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la terminación de una causa a través de la Homologación, el derecho a que se le reconozca como concubino, al privarle de los mecanismos procesales idóneos para salvaguardar sus derechos constitucionales.

En este sentido, es imperativo para este Juzgador, verificar si en contra de la decisión dictada en fecha 08/11/2018 por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto Nro. OP02-V-2018-000369, se agotó los recursos ordinarios para enervar sus efectos. Observándose de las actas procesales que conforman el referido asunto, el cual se permite este examinador revisar a través del sistema Juris, haciendo uso del principio de notoriedad Judicial, se evidencia que ante el fallo dictado por la Jueza del tribunal A-quo no fue intentado recurso de apelación alguno. En consecuencia, este jurisdicente en el presente caso sometido a su conocimiento, pasa analizar lo antes expuesto a la luz de lo que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia en lo que respecta a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y al respecto tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 5, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En atención al articulo anteriormente transcrito, tenemos que existe jurisprudencia reiterada en relación al tema, siendo oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de junio 2013, número 825, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se ha ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). (Negrita y subrayado añadido)
Por todos estos razonamientos, y constatado que la parte presuntamente agraviada no agotó la vía judicial ordinaria, teniendo a su favor vías idóneas para tutelar su derecho, por cuanto existe un medio procesal acorde a la garantía de sus derechos, como es el caso del respectivo Recurso de Apelación, en tal sentido de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, debe ser forzosamente declarada inadmisible. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO ESCOBAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.844.406, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESÚS MANUEL MOYA MARCANO y GLADIS JOSEFINA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 76.079 y 94.468 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 08/11/2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto Nro. OP02-V-2018-000369.
Dé conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. ROCCO OTELLO MAIMONE
LA SECRETARIA,


ABG. LUSMARY LOVERA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. LUSMARY LOVERA


OP02-O-2018-000004