REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2018-000020
PARTE ACTORA: ÁNGEL JOSÉ BLANCO TOVAR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUISANA BETANCOURT.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA NATIVIDAD CARDONA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecen voluntariamente las partes del presente asunto a los fines de solicitar se les adelante la celebración de Audiencia Preliminar, todo ello en virtud que es su intención suscribir un acuerdo que satisfaga a ambas partes, en este sentido, este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por el Juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ BLANCO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.341.559, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISANA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.450; y por la parte demandada, comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 18, Tomo 125 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 13 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 10 de julio de 2018, fecha en la decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como PASTELERO II, devengando un último salario de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.174.357,44) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 139.145,25).

El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: “Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inició aproximadamente en el mes de abril de 2011, caracterizado por dolor de hombro derecho de leve intensidad, que fue aumentando hasta que se hizo intolerable, motivo por el cual acudí al servicio médico de la empresa, siendo valorado por el médico de guardia, quien me diagnosticó bursitis aguda de hombro derecho, por lo cual me indicó tratamiento médico obteniendo mejoría clínica, desapareciendo el dolor. Hasta que a mediados del mes de febrero de 2012, reapareció el dolor con mayor intensidad, motivo por el cual acudí a consulta con el traumatólogo el 23 de febrero de 2012, quien me diagnosticó bursitis de hombro derecho y me solicitó RMN, que reportó tendinosis del tendón supraespinoso y mínimos desgarros. Luego fui revalorado por el traumatólogo en fecha 12/03/2012, el cual me diagnosticó lesión del hombro derecho y me refirió a valoración por fisiatría. Posteriormente, el 01/06/2012 el fisiatra me examinó y me indicó rehabilitación, por lo que cumplí 20 sesiones, presentando mejoría clínica, por lo cual me mantuve laborando con ciertas recomendaciones médicas. Luego en el mes de octubre de 2012 presenté dolor lumbar, y me dirigí al servicio médico de la empresa, donde me diagnosticaron lumbalgia mecánica y me fue solicitado RX de columna lumbosacra, la cual se me practicó el 16/10/2012 y concluyó: escoliosis lumbar, y espondilolestesis L5, motivo por el cual fui referido al traumatólogo, quien me valoró el 30/10/2012 y me solicitó RMN de columna lumbosacra que me fue practicada el 01/11/2012 reportando protrusión discal de base ancha L4-L5 y L5-S1 sin efecto compresivo, más hipertrofia facetaria. Seguidamente fui revalorado por el traumatólogo en fecha 14/11/2012, diagnosticándome radiculopatia compresiva más síndrome facetario, pinzamiento y protrusión discal L4-L5 y L5-S1, indicándome rehabilitación, las cuales cumplí en 24 sesiones. Luego, durante los años siguientes, me mantuve en condiciones clínicas estables, seguí las recomendaciones indicadas por los especialistas: evitar los movimientos repetidos, evitar el levantamiento de peso, realizar pausas activas, evitar la bipedestación prolongada, evitar los movimientos de halar y empujar, entre otras sugerencias. Hasta que a finales del año 2017 reapareció la sintomatología, y el 18/01/2018 acudí a consulta con el traumatólogo Liborio Ingala por omalgia bilateral crónica, además de dolor lumbar y sacro, indicándome reposo por 21 días, siendo el diagnostico el siguiente: lumbalgia mecánica crónica, hipertorfia acromioclavicular bilateral y pinzamiento subacromial bilateral y me solicitó RMN de columna lumbar. La cual me fue practicada y después fue evaluada por el Dr. Liborio Ingala el 08/02/2018 indicándome que reportó: deshidratación y protrusión discal L5-S1 con compromiso radicular, por lo que el plan indicado por el especialista fue: resolución quirúrgica tipo bloqueo facetario y radicular de 2 niveles. Seguidamente el 01/03/2018 fui evaluado por el especialista en virtud de post operatorio de bloqueo facetario radicular de L4-L5, L5-S1, prescribiéndoseme reposo, rehabilitación física, y tratamiento para el dolor. Luego en fecha 23/03/2018 fui de nuevo a consulta con el Dr. Liborio Ingala y me indicó seguir con la terapia física y rehabilitación así como continuar el reposo. Posterior a ello, el 13/04/2018 soy nuevamente examinado por el especialista, quien esta vez prescribió reposo hasta el 26/04/2018 y luego la reincorporación a mis actividades laborales siguiendo algunas recomendaciones como no levantar peso, evitar la bipedestación prolongada y los movimientos de tracción y empuje. Posteriormente el día 10/05/2018, acudí a consulta con el Dr. Liborio Ingala por presentar dolor cervical y limitación severa para la lateralización del cuello, diagnosticándome en esa oportunidad cervicobraquialgia crónica, por lo que me prescribió nuevo tratamiento y nuevas recomendaciones como no realizar movimientos repetidos por encima de los brazos. Pero desde ese entonces y a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos la sintomatología descrita persiste, con crisis esporádicas de dolor, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos de halar y empujar, y levantamiento constante de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Lumbalgia Ocupacional”, “Protrusión y Hernia Discal”, “Hombro Doloroso”, y “Cervicalgia Ocupacional”, catalogadas como Enfermedades Ocupacionales, por la Norma Técnica aplicable según los números 010-01, 010-02, 010-05 y 010-13, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 185.382.744,95).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000.000,00), mediante cheque del Banco de Venezuela, identificado con el No. S92 10028112, a favor de ÁNGEL BLANCO por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CURENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.513.756,40) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 117.486.243,60), correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales, mediante un cheque del Banco de Venezuela, identificado con el No. S92 028110.
E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.



LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

Abg. EVA ROSAS SILVA.



FH/ERS/dc.-