REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-L-2017-000047

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ALBERTO CARDENAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.164.368, parte demandante en el presente asunto, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CASA HOGAR DULCE VALLITA, C.A. En esa misma fecha se ordenó su revisión por este Juzgado, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y librando cartel de notificación a la empresa demandada.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a los Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma negativa cartel de notificación de la empresa demandada.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección de la entidad de trabajo CASA HOGAR DULCE VALLITA, C.A.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ALBERTO CARDENAS APONTE, parte demandante en el presente asunto, en contra de la entidad de trabajo CASA HOGAR DULCE VALLITA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2017-000047, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, al primer (01) día de agosto de dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO. LA SECRETARIA,
GMC/yi.-