REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

El 14 de agosto de 2018, la abogada en ejercicio GERALDINE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.420 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-07-1989, bajo el N° 403, tomo II adic, N° 8, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 24.896/13, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, antes identificada.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
I.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Expone la accionante lo que se transcribe a continuación:
- que interpone acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24893/13 a cargo de la Juez, ADELNNYS VALERA CARRILLO, al decidir oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24-05-2018 en un solo efecto y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, preceptos legales que le permiten interponer la presente acción de amparo constitucional así como lo establece la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 1, 2 y 3.
-que la presente acción la interpone por la actuación de la ciudadana Jueza del referido Juzgado de Primera Instancia, ya que con su decisión inconstitucional se encuentra negando toda posibilidad que su representada ejerza su derecho a la defensa, por tanto una vez fulminado el vestigio inconstitucional por el cual se recurre en amparo, tendrá la oportunidad de defenderse en el descargo, abriendo el contradictoria para precisar el tema decidemdum que es necesario para evaluar su capacidad subjetiva, y así solicita que sea declarado en la definitiva.
- que iniciado el proceso principal por acción de cumplimiento de contrato, subsidiariamente saneamiento e indemnización de daños y perjuicios por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra de su representada, sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, que en la oportunidad legal reconvino con acción de resolución de contrato, y que sustanciado el proceso judicial, el tribunal a quo emitió sobre el fondo del asunto sentencia definitiva en fecha 28-04-2017, declarando con lugar la misma, fuera del procesal oportuno.
- que posteriormente en fecha 14-08-2017, el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, se dio por notificado de la sentencia definitiva, y en esa misma fecha suscribió con la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, ante ese Tribunal, transacción judicial para ponerle fin al juicio, acordándose concesiones recíprocas de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose la respectiva homologación por el tribunal a quo.
- que en fecha 18-09-2017, se presentó el ciudadano JOSE MIGUEL CALDERIN MALAVER, apoderado judicial del ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, quien fungía como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, interponiendo demanda por fraude procesal, tercería voluntaria e intimación de honorarios profesionales, siendo el hecho cierto que el tribunal emitió pronunciamiento sobre todos los planteamientos expuestos y aperturó una incidencia probatoria por fraude procesal por cesión de derechos litigiosos, y que una vez fenecido el lapso estipulado en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, la ciudadana Juez emitió sentencia interlocutoria en fecha 04-10-2017, que declaró con lugar la incidencia por fraude procesal.
- que aunado a lo anterior, en fecha 16-10-2017 acudieron ante el tribunal a quo los ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, como representante legal de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, y CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, como cesionario del demandante, ambos asistidos de abogados, para interponer transacción judicial como efectivamente se interpuso, con el único fin jurídico de terminar definitivamente con el juicio principal y todas las incidencias aperturada en el mismo, solicitando de mutuo acuerdo la homologación respectiva de la transacción judicial, la cual efectivamente se produjo en fecha 18-10-2017.
- que en fecha 03-11-2017 el ciudadano JESUS ENRIQUE LNARES MENDOZA, en nombre de su poderdante CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, interpuso escrito de denuncia por fraude procesal en el proceso principal, aun cuando la decisión impartida por el Tribunal en fecha 18-10-2017, se encontraba bajo autoridad de cosa juzgada para la referida fecha de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y que a pesar de lo aberrante de la situación, es el hecho que en fecha 07-11-2017 la ciudadana Juez de ese aberrante ordena la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.
- que en fecha 17-11-2017el abogado HENRY DIAZ como representante legal y apoderado judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES C.A, se dio por notificado del auto proferido por el Tribunal a quo que apertura la incidencia referida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07-11-2017, y en esa misma fecha interpuso formalmente recusación en contra del Juez, abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, con fundamento en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- que en fecha 20-11-2017 la jueza del tribunal a quo declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra y por diligencia de fecha 24-11-2017 esa representación ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia la cual fue oída en un solo efecto y remitidas las copias certificadas a este Juzgado Superior para su sustanciación, el cual declaró inadmisible el recurso ejercido en fecha 20-04-2018, y en razón de ello continuó el juicio principal y esa representación judicial interpuso amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria de fecha 20-11-2017 el cual fue declarado procedente y en virtud de ello se apertura el procedimiento de recusación.
- que en fecha 27-06-2018, en virtud de la recusación planteada, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y esa representación judicial solicitó la sustanciación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia con fuerza de definitiva de fecha 24-05-2018 en la incidencia de fraude procesal que puso fin a la incidencia y al juicio, por cuanto en la misma la ciudadana Juez decretó la vigencia de la sentencia definitiva dictada por ese juzgado en fecha 28-04-2017 con todos sus efectos de ley.
- que en fecha 06-07-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oye en el referido efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil de la misma circunscripción judicial en fecha 24-05-2018.
- que en fecha 23-07-2018 esa representación tuvo acceso al expediente 24.893 por cuanto había ido en reiteradas oportunidades a revisarlo y siempre se le informaba que se estaba trabajando, y es en esa fecha que se entera del auto de fecha 06-07-2018 que oye la apelación en el solo efecto devolutivo y por el tiempo transcurrido por la falta de acceso al expediente, le fue cercenado el derecho a interponer el recurso de hecho correspondiente por cuanto esa representación considera que esa sentencia interlocutoria tiene fuerza de definitiva y la apelación oportunamente ejercida debe ser oída en ambos efectos y así lo solicitó mediante diligencia de fecha 23-07-20018, motivado al tipo de sentencia y a los principios de economía y celeridad procesal.
- que en virtud de tales actuaciones que desencadenan una total indefensión en contra de su representada, por estar vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la ciudadana jueza del juzgado primero, recibió el expediente no le dio la celeridad procesal para tramitar el recurso de apelación, se le negó el acceso al expediente para ejercer los medios de defensa que permite la ley procesal y aunado a ello, estando en conocimiento de la fuerza con la cual fue proferida la sentencia de fecha 24-05-2018 y lo que implica tal pronunciamiento, no le dio el trámite legal correspondiente, al declarar mediante auto de fecha 06-07-2018 oír la apelación en un solo efecto devolutivo y no en ambos efectos como lo estipula la norma por ser una sentencia con fuerza de definitiva.
- que aunado al planteamiento expuesto ocurre otra situación irregular que hace imperiosamente necesario para esa defensa acudir ante esta alzada a ejercer la presente acción de amparo constitucional, y que se restablezca la situación jurídica infringida, como es el hecho cierto que el día 01-08-2018 la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitió un auto donde expresa que visto el oficio N° 264-18 de fecha 12-07-2018 emanado de este Tribunal Superior, en el cual se le informa que este Tribunal dictó sentencia en fecha 12-07-2018 por medio de la cual se declaró sin lugar la recusación planteada en contra de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y se ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que siguieran conociendo de la causa, y que se evidencia del referido Oficio librado por este Juzgado Superior en fecha 12-07-2018, que su propósito fue notificarle dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la decisión, que el tribunal dictó sentencia en el expediente N° 09319/18, contentivo de la recusación, declarando sin lugar la misma.
- que para la fecha 01-08-2018, en la cual la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, libró el referido auto, no habían llegado las resultas de la recusación para ser agregadas al expediente y posteriormente hacer la remisión correspondiente, por cuanto aun transcurrían los lapsos indicados en la ley, con esa acción se vulneró nuevamente por esa jueza el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, quien estaba en la espera del transcurrir de los lapsos procedentes para ejercer su derecho constitucional.
- que por todo lo expuesto, considera oportuno interponer el presente amparo constitucional contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial ciudadana ADELNNYS VALERA CARRILLO, por sus acciones proferidas mediante los autos de fechas 06-07-2018, 26-07-2018 Y 01-08-2018, y se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se le de el curso de ley al procedimiento principal, como es primero, que se oiga en ambos efectos la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, segundo que se anulen todas las actuaciones generadas por el auto de fecha 01-08-2018 a través del cual se le dio salida al expediente de manera anticipada sin haber llegado las resultas del Tribunal Superior.
- que solicita como medida cautelar innominada, conforme a la sentencia N° 156 de fecha 24-03-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicita se decrete con urgencia medida cautelar innominada mientras se tramite y decida la presente pretensión de amparo constitucional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01-08-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia se proceda a paralizar la tramitación, sustanciación y cualquier acto u actuación en el expediente signado con el N° 24.893 o N° 11.560/13 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por haber librado el referido auto sin haber llegado las resultas de la recusación para ser agregadas al expediente y posteriormente hacer la remisión correspondiente, por cuanto aun transcurrían los lapsos indicados en la ley a la fecha 01-08-2018, con esta acción se vulneró nuevamente por esa Jueza el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, quien estaba en la espera del transcurrir de los lapsos procedentes para ejercer su derecho constitucional.
- que la resolución cautelar peticionada resulta necesaria a los fines de precaver que se causen mas daños a su representada durante la tramitación del presente procedimiento, con decisiones dictadas sin el debido proceso.

III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta obra en contra de las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 06/07/2018 y 01/08/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando se interponga una acción de amparo en contra de una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo obra en contra de las sentencias dictadas en fechas 06-07-2018 y 01-08-2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este Juzgado resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Y ASI SE DECLARA.-
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual se observa de la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por la accionante, que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por la abogada GERALDINE DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A, parte demandada en el juicio donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. Y así se declara.-
V.- LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Con respecto al decreto de las medidas cautelares dentro del juicio de amparo, esta alzada considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, para lo cual es necesario el examen de las circunstancias concretas de cada caso, criterio éste reiterado entre otros en el fallo dictado el 04-08-2006 en el expediente N° 06-1010, y mas recientemente el dictado el 21-10-2016 en el expediente N° 16-0497, donde estableció:
“...Al respecto, esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que dada la urgencia del amparo, los jueces están facultados para acordar las medidas cautelares que se le soliciten sin necesidad de exigirle al peticionante de la misma el cumplimiento de los requisitos de procedencia que se exigen en los juicios ordinarios, vale decir, los contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que para su otorgamiento sólo basta la ponderación que haga el juez, ante la posibilidad de que se pueda lesionar al peticionante algún derecho de rango constitucional.
En el presente asunto, la accionante en amparo solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada el 1° de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que en consecuencia se ordene paralizar la tramitación, sustanciación y cualquier acto u actuación en el expediente signado con el N° 24.893 (nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante) o N° 11.560/13 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial “por haber emitido el referido auto sin haber llegado las resultas de la recusación para ser agregadas al expediente y posteriormente hacer la remisión correspondiente, por cuanto aun transcurrían los lapsos indicados en la ley a la fecha.”
Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de la medida cautelar bajo análisis, se observa que no se alegan circunstancias que justifiquen, que previo al desarrollo de la audiencia constitucional sea necesario el otorgamiento de la medida innominada solicitada, ni tampoco del contenido de los recaudos anexos emanan hechos o circunstancias que permitan presumir que existe un fundado riesgo actual o inminente que conlleve al decreto de la misma, y es por ello, que este Tribunal que actúa en sede constitucional niega la medida cautelar innominada peticionada por la abogada GERALDINE DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A. y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio GERALDINE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.420 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-07-1989, bajo el N° 403, tomo II adic, N° 8, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE a la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
TERCERO: NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal del Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NOTIFIQUESE a la parte actora-cesionaria en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, en la siguiente dirección: Residencias los Cayos, piso 7, apartamento B-73, urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
QUINTO: SE FIJA la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, y las boletas de notificación ordenadas una vez suministradas las copias fotostáticas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR

Exp. Nº 09344/18
JSDC/ISS/lmv.
Admisión.