REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ROSA SALAZAR MARCANO, EDUARDO SALAZAR MARCANO, INES HERMINIA SALAZAR MARCANO, NANCY SALAZAR MARCANO, DOMINGO SALAZAR MARCANO Y DELIMIRO SALAZAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.387.017, 4.649.807, 4.383.286, 2.834.164, 4.647.859, 2.169.296 y 3.823.489, con domicilio procesal en la calle Luís Castro, Edificio Las Vueltas, Planta Baja, oficina 2, Porlamar, estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SALAZAR NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.647.816, domiciliado el Robledal, calla sucre S/N, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos ROSA SALAZAR MARCANO y EDUARDO SALAZAR MARCANO, en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06.06.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19.06.2018 (f.28).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.06.2018 (f. 30) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 25.06.2018 (f. 31), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 10.06.2018 (f.32), comparecieron los ciudadanos ROSA SALAZAR MARCANO y EDUARDO SALAZAR MARCANO y presentaron escrito de informes, constantes de 2 folios útiles.
Por auto de fecha 26.07.2018 (f. 36), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 23.07.2018, exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia el presente proceso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la demanda de NULIDAD DE SENTENCIA incoada en fecha 25.05.2018 por los ciudadanos ROSA SALAZAR MARCANO y EDUARDO SALAZAR MARCANO, quienes actúan en su propio nombre y en el de sus hermanos INES HERMINIA SALAZAR MARCANO, NANCY SALAZAR MARCANO, DOMINGO SALAZAR MARCANO y DELIMIRO SALAZAR MARCANO, asistidos por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SALAZAR NARVÁEZ.
En fecha 06.06.2018 (f. 23 y 24), el tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08.06.2018 (f. 25) el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el tribunal.
En fecha 13.06.2018 (f. 26 y 27), los ciudadanos ROSA SALAZAR MARCANO y EDUARDO SALAZAR MARCANO, parte actora, asistidos de abogado, mediante la cual confirman la actuación del abogado LUIS TENEUD FIGUERA de fecha 08.06.2018, y a todo evento anuncian recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06.06.2018, siendo escuchado dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 18.06.2018 (f. 28), remitiéndose el expediente a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca la misma. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 29).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
* LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.06.2018, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“… Los ciudadanos ROSA SALAZAR MARCANO y EDUARDO SALAZAR MARCANO, antes identificada, (sic) debidamente asistidos de abogados interpusieron demanda por nulidad de sentencia, alegan el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio de demanda solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.018, dictada en el proceso de simulación por vicios de diferentes cualidades, que la infectan de incongruencia, violación del derecho a la defensa por inaplicación de los artículos 77 en concordancia con el 52, 509 del Código de Procedimiento Civil.
Los daños y perjuicios que se le han causado a todos sus hermanos (sic) por su indigno comportamiento hasta convertirse en único y absoluto dueño de todos los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por su padre Virgilio Salazar, y las costas y costos del presente procedimiento.
Valora la presente acción en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Revisado como ha sido el presente libelo de demanda, se evidencia que la presente acción es de nulidad de sentencia, el cual está enmarcado en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…omissis…
Del artículo trascrito, se infiere que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia inferior, que se halle viciada por los defectos señalados en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden hacerse valer mediante el recurso de apelación.
En el caso de autos, el demandante solicita la nulidad de la sentencia fundamentándose en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dictada en fecha 2 de Febrero de 2.018, por este Juzgado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, considera que el demandante debió en su oportunidad correspondiente interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia antes señalada; en consecuencia quien juzga declara inadmisible la presente demanda de nulidad de sentencia de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.

* ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación los ciudadanos ROSA SALAZAR MARCANO y EDUARDO SALAZAR MARCANO, asistidos por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, sostuvo en el escrito de informes presentado en esta alzada, los siguientes aspectos:
- que se permite presentar algunos lineamientos y opiniones tendientes a aclarar la esencia de la demanda, que no es lo que decide el auto que declara inadmisible el petitum, con base al artículo 209 del CPC, cuando la realidad es que en NINGUN PASAJE del libelo habla de las causales de nulidad señalados en el artículo 244 del CPC, lo cual produce una nueva nulidad a no atenerse el Juez a lo alagado en autos; a las normas del derecho y proceder de acuerdo a la verdad como lo ordena el artículo 12 del CPC;
- que la nulidad indicada en las cinco (05) hipótesis o supuestos de hecho que taxativamente contiene el artículo 244 del CPC, no aparecen citados en el libelo, sino que por el contrario, la fundamentación de la acción de nulidad de ellos la sustentan en los variados vicios que contiene la decisión impugnada por incongruencia, negativa y positiva, falta de aplicación de norma legal expresa, citada por ellos, (Art.77 CPC); error de interpretación de norma jurídica vigente, falta de racionalidad en la decisión, confundir el procedimiento especial de partición con el ordinario, como lo denunciaron en el Punto de su libelo, es decir, cuando la jueza rechaza la demanda por ser contraria a disposición expresa de Ley, por causa no motivada con racionalidad, comete la llamada errónea calificación jurídica del hecho especifico (denominada error de subsunción), se produce una indefensión, total y absoluta, al no decidir la juzgadora conforme a la norma de derecho aplicable al caso (Art. 77 CPC), incumpliendo los requisitos de toda sentencia positiva, precisa con arreglo a la pretensión decidida que contiene el artículo 244 del CPC;
- que el fallo objeto de estudio, carece de sana subsunción de los hechos expuestos en el libelo a la hipótesis legal aplicable, cuando deja de aplicar el artículo 77 en concordancia con el artículo 52 del CPC, que los dejó en INDEFENSIÓN, de rango constitucional;
- que la sentencia contiene suposición falsa, que se da cuando la jueza acoge lo alegado por el demandado, cuando expresa que ellos pidieron la partición de los bienes dejados por su padre, cuando lo real y verdadero es que mencionan la herencia, para justificar y precisar que el demandado se adueñó de todo el acervo hereditario, sin respectar la legítima de cada uno de los hijos del fallecido;
- que cuando hablan de falso supuesto o suposición falsa, que consiste en que el Juez establezca un hecho falso o inexacto, o que no establezca uno verdadero que conste de las pruebas, tal como se comprueba en este caso, de los documentos fundamentales de la acción de simulación y el caso se da cuando la jueza admite como demostrado el hecho de la partición, con pruebas o mención que no aparecen en autos. Así como la inepta acumulación, que no fue demostrada, y resulta de las actas y de los instrumentos del expediente, su inexactitud.
- que el hecho de que existe confesión de la parte demandada, cuando nada probó, como es su deber y obligación (Art. 12 CPC), tal como se evidencia de lo manifestado en la decisión, cuando en el folio 82, segundo aparte, se lee:…omissis…, lo cual es silencio de pruebas y la admisión de los hechos controvertidos, que según la doctrina más moderna no es necesario probarlos, por admitidos por el contrario;
- que todo ello hace que resulte inaplicable el artículo 209 del CPC, por cuanto, los supuestos de hecho generales allí sancionados no señala ninguno de los vicios que motivan su demanda;
- que la juzgadora da por buena y la admite, la manifestación de la parte demandada, al decir que ellos pidieron la partición de los bienes hereditarios de su padre, cuando está plenamente demostrado que la alusión a la declaración sucesora, es solo a los fines de demostrar que el Abasto Robledal, es parte del acervo hereditario y, no obstante esa cualidad de comunidad, el demandado dispuso del bien lesionando el derecho de ley, la legítima, de todos los hijos legítimos del causante Virgilio Salazar. Ese hecho expuesto en síntesis, apretada y precisa que la sentenciadora, aplica sin basamento legal un hecho extraño al debate, y de allí la suposición falsa que anula la decisión y les crea un estado de indefensión al aprobar la inepta acumulación, pese a no haber sido demostrada;
- que al dar por comprobada la INEPTA ACUMULACIÓN, sin prueba alguna en las actas procesales, viola los artículos 12 y 506 del CPC, al extremo que la misma juzgadora admite que el demandado no promovió pruebas en la incidencia;
- que se puede calificar como suposición falsa, admitir la inepta acumulación sin pruebas que cursen en autos y pueden llegar al extremo de alegar suposición falsa, al dar por demostrado el hecho de pedir la partición de la acumulación prohibida, por constar del mismo expediente que no existen medios probatorios que sustenten la apreciación de la juzgadora, por demás errónea y fuera del ámbito del derecho. Piden así se declare;
- que esperan haber precisado, aclarado y determinado que la acción intentada de nulidad, es debido al efecto fraudulento de parte y a la interpretación falsa en el texto de la sentencia, que hace que la misma sea nula y contenga decisión sobre el fondo, por lo cual, piden que este tribunal se pronuncie sobre lo principal, como es l admisión de la demanda que no atenta contra ninguna disposición expresa de ley, tampoco contra el orden público y las buenas costumbres, causales taxativamente fijadas como hechos para declarar una demanda como inadmisible.
* MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se observa de las actas que el presente recurso de apelación fue intentado en contra del auto dictado en fecha 6 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de Nulidad de Sentencia interpuesta por los ciudadanos ROSA SALAZAR MARCANO y EDUARDO SALAZAR MARCANO, quienes actúan en su propio nombre y en el de sus hermanos INES HERMINIA SALAZAR MARCANO, NANCY SALAZAR MARCANO, DOMINGO SALAZAR MARCANO Y DELIMIRO SALAZAR MARCANO, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SALAZAR NARVÁEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demandante debió ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero de 2018, por ese mismo juzgado de instancia.
En ese sentido conviene puntualizar que el artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe cumplir toda sentencia dentro de los cuales se advierte que se mencionan los siguientes: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia; 2º La indicación de las partes y de sus apoderados; 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos; 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y; 6º La determinación de la cosa u objeto el que recaiga la decisión; asimismo se observa que el artículo siguiente, establece que la omisión o incumplimiento de dichos extremos o requisitos generan indefectiblemente la nulidad de la sentencia, ya que en dicho artículos se establece expresamente que: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; (…)”.
A lo anterior se le concatena el artículo 209 eiusdem que, expresamente dispone que la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la instancia inferior, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación y más aun que ante la declaratoria del vicio en esta, debe el mismo tribunal de alzada, que declare la nulidad del fallo definitivo, resolver obligatoriamente el fondo del litigio. Con esto queda claro que la formula procesal para que una sentencia declarada definitivamente firme pueda ser objetada por motivos de nulidad previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es el recurso de apelación ejercido tempestivamente ante el tribunal que emite el fallo, y no como se pretende en este caso mediante el ejercicio de una demanda autónoma intentada por los ciudadanos Rosa Salazar Marcano y Eduardo Salazar Marcano, quienes en el juicio principal, actuaron como parte codemandantes, a fin de obtener ese mismo efecto o resultado, la extinción de los efectos de una sentencia que adquirió el carácter de cosa juzgada por cuanto no fue objeto del recurso ordinario de apelación.
Es de resaltar, que igualmente en el caso de personas que no han sido parte en un proceso, y por los efectos de la sentencia se ven o pudieran verse afectados en aspectos derivados de su esfera patrimonial, deben acudir no a la demanda de nulidad de sentencia como ocurrió en este asunto, sino a la tercería que contempla los artículos 376 y 378 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece en el primer caso que sea interpuesta antes de la ejecución de la sentencia y en el segundo caso, que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente. Por otra parte, conforme al contenido de la demanda se observa que se pretende restarle efectos a una sentencia que en apariencia adquirió la fuerza o el carácter de cosa juzgada, ya que en el libelo de la demanda se indica que “la nulidad indicada en las cinco (05) hipótesis o supuestos de hecho que taxativamente contiene el artículo 244 del CPC, no aparecen citados en el libelo, sino que por el contrario, la fundamentación de la acción de nulidad de ellos la sustentan en los variados vicios que contiene la decisión impugnada por incongruencia, negativa y positiva, falta de aplicación de norma legal expresa, citada por ellos, error de interpretación de norma jurídica vigente, falta de racionalidad en la decisión, confundir el procedimiento especial de partición con el ordinario, como lo denunciaron en el Punto de su libelo, es decir, cuando la jueza rechaza la demanda por ser contraria a disposición expresa de Ley, por causa no motivada con racionalidad, comete la llamada errónea calificación jurídica del hecho especifico (denominada error de subsunción), se produce una indefensión, total y absoluta, al no decidir la juzgadora conforme a la norma de derecho aplicable al caso (Art. 77 CPC), incumpliendo los requisitos de toda sentencia positiva, precisa con arreglo a la pretensión decidida que contiene el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que el fallo objeto de estudio, carece de sana subsunción de los hechos expuestos en el libelo a la hipótesis legal aplicable, cuando deja de aplicar el artículo 77 en concordancia con el artículo 52 del CPC, que los dejó en INDEFENSIÓN, de rango constitucional, que la sentencia contiene suposición falsa, que se da cuando la jueza acoge lo alegado por el demandado, cuando expresa que ellos pidieron la partición de los bienes dejados por su padre, cuando lo real y verdadero es que mencionan la herencia, para justificar y precisar que el demandado se adueñó de todo el acervo hereditario, sin respectar la legítima de cada uno de los hijos del fallecido”.
En ese sentido, se estima necesario copiar un extracto de la sentencia emitida dentro del marco de la acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia dictada en fecha 17.10.2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde la Sala Constitucional en fecha 10.10.2012 mediante fallo N° 1344 estableció –entre otros aspectos– que las únicas vías mediante las cuales se puede dejar sin efecto la cosa juzgada que resulta de la sentencia definitiva y firme, en aquellos procesos viciados por la violación del derecho a la defensa serían el amparo y la revisión constitucional y que, en relación con las violaciones producto de los defectos en la citación, sólo las vías de la invalidación y la revisión constitucional permitirían dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada, a continuación se copia un extracto del mismo a los fines de ofrecer una mayor y mejor ilustración sobre el tema en cuestión, a saber:

“…Ahora bien, como se narró en los capítulos anteriores, el 10 de enero del 2011, luego de tres (3) años de haber sido ejecutada la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que interpuso Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli contra Virginia Ivonne Rojas, la demandada solicitó la nulidad de la sentencia definitiva, petición que fue negada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio que antes fue mencionado, fallo contra el que se interpuso recurso de apelación cuyo resultado fue la sentencia del 17 octubre de 2011 que anuló la sentencia definitiva en esa causa y repuso el proceso al estado de nueva contestación.
La Sala observa que, con el acto jurisdiccional del 17 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia ignoró el criterio que esta Sala ha reiterado respecto de la cosa juzgada y los límites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida, en el marco de la misma relación jurídica procesal, concretamente, la Sala expresó lo siguiente, también en el marco de una revisión constitucional:
“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán)
En el caso bajo análisis, la sentencia que fue anulada había generado cosa juzgada y, las violaciones que hubieren ocurrido en el curso de ese proceso, no podían ser objeto de análisis por los jueces dentro de ese mismo juicio, tal como esta Sala expresó en la sentencia que antes fue citada. Ahora bien, ello no significa que las infracciones que hubieren ocurrido sean inatacables sino que, se requería del uso de las vías judiciales que, excepcionalmente, prevé nuestro ordenamiento en resguardo de la seguridad jurídica que debe proporcionar el estado de derecho. Por ello, esta Sala ha sido constante en la reiteración de que para hacer desaparecer los efectos de la cosa juzgada se requieren de especiales procedimientos, criterio que se expresó con amplia y pedagógica claridad en la sentencias n.° 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000 (casos: Intana C.A.) en los siguientes términos:
“En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
(…)
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
En concordancia con ese criterio, la Sala reitera que las únicas vías mediante las cuales se puede dejar sin efecto la cosa juzgada que resulta de la sentencia definitiva y firme, en aquellos procesos viciados por la violación del derecho a la defensa en virtud del defecto en la actuación del defensor ad litem, serían el amparo y la revisión constitucional y que, en relación con las violaciones producto de los defectos en la citación, sólo las vías de la invalidación y la revisión constitucional permitirían dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada.
En consecuencia, la Sala aprecia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia pues, usurpó la potestad de revisión que corresponde a esta Sala Constitucional y a los Juzgados constitucionales por vía de amparo, usurpación con la cual actuó en franca contradicción al criterio de la Sala respecto de las vías judiciales para dejar sin efecto la cosa juzgada.
En virtud de esa violación, la Sala anula la sentencia que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 2011. Así se decide….”

Bajo tales consideraciones, en vista de que en este proceso se pretende que mediante el ejercicio de una nueva demanda se anule una sentencia dictada en un proceso en donde, si bien se actuó como parte actora, y la misma por referirse a la defensa previa contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es inapelable conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, existían otros mecanismos legales extraordinarios para objetar la misma, como lo serían en todo caso en primer lugar el recurso de invalidación, basado en algunas de las causales previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional o revisión constitucional las cuales constituyen los mecanismos legales idóneos para restarle validez a fallos que adquieren el carácter de cosa juzgada y que fueron ejecutoriados, cuando los mismos le generen gravámenes constitucionales a las partes o a un tercero ajeno a dicho proceso, como podría ser el caso de autos.
Para abundar más aun en este punto, y fortificar lo resuelto por esta alzada conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° 609 dictada en fecha 23.05.2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0331 de la cual se extrae lo siguiente, a saber:
“…En efecto, de los alegatos expresados por el apoderado judicial de la solicitante, del texto de la sentencia impugnada, y de los elementos cursantes en autos, se desprende, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido el 22 de abril de 1996, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la demanda por desalojo, intentada por la solicitante contra la empresa Muebles y Decoraciones del Hogar Colonial, S.R.L., alegando la extemporaneidad del mismo.
Al respecto, observa la Sala, del texto de la sentencia objeto de revisión, que el referido Juzgado Superior antes de analizar cualquier elemento concerniente al fondo de la controversia sometida a su consideración, hizo indicación sobre la tempestividad de la apelación, concluyendo como ya se refirió en su extemporaneidad, no obstante, estar conociendo en virtud de la declaratoria previa con lugar de un recurso de apelación, que ordenaba oír dicha apelación, y en consecuencia resolverla, por haber sido declarada tempestiva.
Al respecto, cabe destacar que, en el caso examinado la sentencia objeto de revisión, al decidir la apelación planteada contra la sentencia definitiva obvió la decisión dictada, con anterioridad, (7 de julio de 1997) por otro Juzgado Superior que se había pronunciado sobre dicha apelación, ordenando que se oyera la misma, lo cual se cumplió a medias, pues una vez oída y remitida para su conocimiento al Juzgado Superior respectivo, éste analizó nuevamente el tema la tempestividad de la apelación, declarándola extemporánea; no obstante haber sido un punto resuelto y decidido por las instancias respectivas (recurso de hecho-recurso de apelación).
De lo anterior surge una importante consecuencia para la presente solicitud de revisión, a saber, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al decidir nuevamente sobre la admisibilidad de la apelación decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, volvió a pronunciarse sobre un aspecto ya decidido por un Juzgado de su misma categoría, con anterioridad. De manera tal que debe la Sala determinar si el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en alzada, violó la cosa juzgada generada por la sentencia firme, con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación que nos ocupa, para luego constatar la procedencia de la denuncia de violación de cosa juzgada y debido proceso formulada por la parte solicitante de revisión constitucional.
En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.
Analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que contiene el mismo viola principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que la sentencia que debía decidir el fondo del proceso, alteró -obviando que ya existía una sentencia dictada por un juzgado de la misma categoría que quedó firme (ya que la misma no fue impugnada y además, en el juicio principal no está previsto el recurso de casación)-, lo decidido en la sentencia que ordenó conocer de la apelación, pronunciándose sobre el mismo objeto ya debatido.
Así las cosas, debe advertirse que el permitirse a los juzgadores obviar lo ordenado por fallos firmes, volviendo a pronunciarse sobre puntos ya decididos, se crearía una cadena recursiva interminable, que va contra los postulados a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, además de crear un clima de inseguridad jurídica, que no favorece al establecimiento de un estado social de derecho y de justicia, como lo promulga nuestra Carta Magna.
Así las cosas, la Sala aprecia que al haberse emitido pronunciamiento, en el fallo objeto de la presente revisión, sobre la tempestividad de la apelación, expresando su extemporaneidad, se afectó claramente el asunto decidido con anterioridad por la sentencia firme, por lo que se violó el principio fundamental de la cosa juzgada que revestía a dicho fallo, obviando por completo la interpretación de la norma constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión y se anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que el referido Juzgador Superior vuelva a decidir, en base a lo explanado por esta Sala. Así se decide….”

De acuerdo a lo expresado es evidente que la presente demanda es inadmisible, tal y como lo señaló el tribunal de la causa, y por ese motivo se confirma el fallo apelado dictado en fecha 06.06.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS TENEUD, actuando sin poder en representación de los ciudadanos ROSA SALAZAR MARCANO, EDUARDO SALAZAR MARCANO, INES HERMINIA SALAZAR MARCANO, NANCY SALAZAR MARCANO, DOMINGO SALAZAR MARCANO y DELIMIRO SALAZAR MARCANO, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06.06.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 06.06.2018 por el referido tribunal de instancia.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
Exp. Nº 09316/18
JSDC/MILL/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.