REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Pampatar, Nueve (09) de Agosto de 2018.-
208° y 159°
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, presentado en fecha 20-06-2016, por los ciudadanos FELIX ANICETO VASQUEZ FARIAS y NIURCAS VILIS RAMOS CORNIEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.204.334 y 22.992.387, respectivamente, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925.-----------------------------
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil el día 21-02-2013, por ante el Registro Civil del Municipio García, del estado Nueva Esparta, manifestaron que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a nombre de la Comunidad Conyugal.-------------------------------------------------
Por auto de fecha 07-07-2016, el Juez insta a las partes a reconciliarse y por cuanto no hubo tal reconciliación, declaro dicha Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. ----------
Asimismo, se ordenó a expedir copias certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
II
Ahora bien, observando que, desde que los cónyuges realizaron la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 07-07-2016, no se ha impulsado más el proceso, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <> (Efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”





Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales en la presente solicitud, se evidencia que desde el día 24-11-2016, los solicitantes no realizaron ningún acto tendiente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo el lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-----
III
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.---------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la ciudad de Pampatar, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,


La Secretaria,


NOTA: En esta misma fecha 09-08-2018, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2018- 3104 , siendo las 10:00 a.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez.





Solicitud Nro. 2016-2907.
Luisa.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________