REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 09 de agosto de 2018
208° y 159°


SOLICITANTES: ciudadanos MILLER DARIO MILLAN PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.827.296, y abogada ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONNIE ALEXANDRA FUNG LUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.319.
ABOGADA ASISTENTE: CRUZFEEL CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.947.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 268/18
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido por Distribución en fecha 20 de julio de 2018, mediante el cual el ciudadano MILLER DARIO MILLAN PEREZ, asistido por la abogada CRUZFEEL CAMPOS y la abogada ALIDA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONNIE ALEXANDRA FUNG LUM, todos identificados ut supra, solicitan el Divorcio fundamentado en el mutuo consentimiento, el desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 18/12/2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Exponen los solicitantes que en fecha 04 de julio de 2017, contrajeron Matrimonio Civil ante el funcionario competente del Matrimonio en Cupid´s Wedding, Condado de Clark, Las Vegas, Estado de Nevada, Estados Unidos de Norteamérica, acta que fue apostillada debidamente en fecha 05/07/2017 y posteriormente inserta ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero de 2018, quedando asentada bajo el Numero de acta 020, folio 20, acompañadas las respectivas actas al escrito solicitud.
Expresaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, que durante su unión no procrearon hijos y que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Fermín, Sector Genoves, Conjunto Residencial Terrazas del Genoves, Edificio 6, Apartamento 6-11, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y que durante los primeros meses del matrimonio existía la comunicación, el amor, la comprensión, el socorro mutuo, la cordialidad, la tolerancia mutua, cumpliendo cada uno los cónyuges con los deberes propios del matrimonio, pero a lo largo de la convivencia conyugal surgieron entre ellos desacuerdos y que a pesar de haber conversado no lograron a solventar tal situación, lo que trajo como consecuencia la ruptura prolongada de su relación, llegando al punto de haber perdido completamente sentimientos de amor y afecto; y es por ello que el día veinticuatro (24) de noviembre de 2017 decidieron separarse y poner fin a la relación conyugal, no existiendo desde esa fecha reconciliación alguna, razón por la cual ocurren por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha 23 julio de 2018, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 26 de julio de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 27 de julio de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia dejo constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados por la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente.
En fecha 02 de agosto de 2018, compareció por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico competente, debidamente firmada y sellada por el ciudadano PABLO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.513, Asistente y funcionaria autorizada para recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1.- Original de documento Poder otorgado por la ciudadana CONNIE ALEXANDRA FUNG LUM, a la abogada ALIDA ESPINOZA, por ante la ciudadana Milagros de la Cuba, Notaría Pública State of Florida, apostillado ante las autoridades de United States of América. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el que actúan los demandantes. Y así se declara.-
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de febrero de 2018, quedando asentada bajo el Número de acta 020, folio 20, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MILLER DARIO MILLAN PEREZ y CONNIE ALEXANDRA FUNG LUM, contrajeron Matrimonio Civil por ante el funcionario competente del Matrimonio en Cupid´s Wedding, Condado de Clark, Las Vegas, Estado de Nevada, Estados Unidos de Norteamérica, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
3.- Original de documento de Régimen de Capitulaciones Matrimoniales celebradas entre lo ciudadanos MILLER DARIO MILLAN PEREZ y CONNIE ALEXANDRA FUNG LUM, debidamente protocolizado ante el registro Publico de los Municipios Mariños y García del estado Nueva esparta, en fecha 12 de junio de 2017, quedando inscrito bajo el N° 42, folio 340 del Tomo 12 del Protocolo de Trascripción de ese año. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el que actúan los demandantes. Y así se declara.-

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

SEGUNDO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)

TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los solicitantes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el mutuo consentimiento, el desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano MILLER DARIO MILLAN PEREZ, asistido por el abogado CRUZFEEL CAMPOS y la abogada ALIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONNIE ALEXANDRA FUNG LUM, identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MILLER DARIO MILLAN PEREZ y CONNIE ALEXANDRA FUNG LUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.827.296 y V-17.847.319, respectivamente, en fecha 04 de julio de 2017, ante el funcionario competente de Matrimonio en Cupid´s Wedding, Condado de Clark, Las Vegas, Estado de Nevada, Estados Unidos de Norteamérica, acta que fue apostillada debidamente en fecha 05/07/2017 y posteriormente inserta ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de febrero de 2018, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 020, folio 020.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha (09-08-2018), siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ



Exp.- 268/18
MD/EEH.-