REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 08 de agosto de 2018
208° y 159°

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JIANKANG FENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.553.623, actuando en nombre propio y en representación de su hijo RICKY JIA CHENG, debidamente asistido por el abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 60.300; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma, observa:

EN CUANTO A LA MATERIA

PRIMERO: Que se desprende del escrito de solicitud y de los recaudos acompañados, que se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEGUNDO: Que expresa el solicitante que actúa en nombre propio y en representación de su hijo RICKY JIA CHENG.
TERCERO: Que asimismo se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, que pertenece a RICKY JIA CHENG, quien es menores de edad, y cuenta a la presente fecha con ocho (08) años de edad, siendo hijo legitimo del solicitante.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados al escrito de solicitud se desprende que la partida de nacimiento que se pretende rectificar corresponde a RICKY JIA CHENG, hijo del solicitante, antes identificado, quien es menor de edad, según consta de copia certificada de Acta de Nacimiento que corre insertas al folio dos (02) del presente expediente, en la cual consta que el mismo nació en fecha 14 de Octubre del año 2009; y siendo que para la presente fecha cuenta con ocho (08) años de edad, considera quien aquí se pronuncia que debe declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, dado que el mismo está protegido por la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo Interés Superior esta consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dirigida a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento donde se encuentra directamente involucrado el derecho de un niño, en razón de la materia, por cuanto el competente para conocer es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se le advierte a la parte solicitante que tiene un plazo de cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha, para solicitar la Regulación de Competencia y vencido el mismo sin que haya solicitado dicha regulación, se remitirá el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio una vez transcurrido el plazo antes indicado. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ





Expediente N° 271/18
MD/EE.-