REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DANIEL ABRAHAM SAUD PEREZ y MARIA TERESA FERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.934.408 y V-17.110.318 respectivamente, el primero asistido por la abogado en ejercicio LORENYS DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 217.706 y esta última a su vez actuando en representación de la ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ DIAZ, tal como se evidencia del poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 16.03.2018, anotado bajo el N° 47, Tomo 134 de los libros de autenticaciones respectivos.
Alegan los solicitantes en su libelo, que en fecha 07 de mayo de 2015, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el acta N° 96, Folio 96 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual consignaron marcada con la letra “B”. Así mismo alegan que inmediatamente después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Portal de La Laguna, San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta; que desde el 27.06.2015, su matrimonio se deterioró por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, habiendo permanecido separados de hecho desde esa fecha sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común de su unión matrimonial. De igual manera manifestaron que de esa unión no procrearon hijos o hijas ni obtuvieron bienes en común de ninguna clase, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia N° 693 dictada en el expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio del 2015, solicitaron al tribunal declarar su divorcio con todos los pronunciamientos legales.
Recibida por distribución en fecha 04.07.2018 (f. 8), dándosele entrada por auto de fecha 06.07.2018 (f. 9) bajo el Nº 2018-3418.
En fecha 10.07.2018 (f. 10 al 12) el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerara pertinente.
Mediante diligencia de fecha 16.07.2018, (f. 13) la abogado LORENYS DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.706, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ DIAZ, consignó los emolumentos necesarios y pidió sea notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16.07.2018 (f. 14) el Alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia que la parte actora le proveyó los emolumentos necesarios para librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17.07.2018 (f. 15) se ordenó libar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha (f. 16).
En fecha 13.04.2018 (f. 17) el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana CECILIA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 6.325.808, en su carácter de asistente legal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso otorgado al Fiscal del Ministerio Público sin que éste compareciera a consignar su opinión respecto a la solicitud incoada, este tribunal pasa decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende del escrito libelar, que los ciudadanos DANIEL ABRAHAM SAUD PEREZ y MARIA TERESA FERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.934.408 y V-17.110.318 respectivamente, solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con fundamento al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015, expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas y que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común, en la cual se incluyó el mutuo consentimiento. En tal sentido, en dicho fallo se estableció lo siguiente:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

… omissis…

“…En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
… omissis…
En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”
… omissis…
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala, invocando el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 446 emitida en fecha 15.05.2014, en sintonía con la realidad social y procurando garantizar al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, a la familia y a la tutela judicial efectiva, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, ampliando las causales de divorcio allí contenidas y declarando que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede alegar como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial alguna situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en cuyo caso el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En el presente caso, se evidencia que los cónyuges manifestaron que fundamentaban la presente solicitud en el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional, en razón de que su matrimonio se deterioró por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, habiendo permanecido separados de hecho desde el 27.06.2015 sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio, y en consecuencia, en aplicación del fallo anteriormente señalado, que incluyó como causal de divorcio el mutuo consentimiento, debe este Tribunal producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DANIEL ABRAHAM SAUD PEREZ y MARIA TERESA FERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.934.408 y V-17.110.318 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 07.05.2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inserto bajo el Acta N° 96, Folio 96, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.

NOTA: En esta misma fecha (08.08.2018), siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YANETTE GONZALEZ GONZALEZ

CFP/ygg*yr.
Exp. Civil Nº 18-3414.