REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano DIXON RAFAEL ZABALA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.181.696, domiciliado en Lagunillas, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN LUISA CARMEN AUMAITRE DE GUEVARA, y los ciudadanos PEDRO LUIS PINO PEREIRA, ISDAMARY CARMEN CEDEÑO UGAS y LIZET JOSEFINA LAREZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.980.727, V-12.739.532 y V-11.642.639 respectivamente, domiciliados en La Guardia, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por escrito presentado para su distribución por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual el ciudadano DIXON RAFAEL ZABALA SUBERO, debidamente asistido por el abogado WILLIAM RAMÓN REYES VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.220, demanda a la SUCESIÓN LUISA CARMEN AUMAITRE DE GUEVARA y a los ciudadanos PEDRO LUIS PINO PEREIRA, ISDAMARY CARMEN CEDEÑO UGAS y LIZET JOSEFINA LAREZ FARIAS.
De ello el Tribunal, dicta despacho saneador de fecha 25.07.2018 (folio 21) exhortando a la parte actora para que aclarara el objeto de su pretensión, por cuanto del petitorio de la demanda se observa que por una parte pide la Nulidad de los Contratos de Compra-Venta y por la otra, la Reivindicación del inmueble, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, luego de fenecer el referido lapso se observa que la parte interesada no dio cumplimiento al referido auto; de ello éste Tribunal pasa a dar el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales se pudo constatar que el ciudadano DIXON RAFAEL ZABALA SUBERO, debidamente asistido de abogado, instaura la presente acción contra la SUCESIÓN LUISA CARMEN AUMAITRE DE GUEVARA y los ciudadanos PEDRO LUIS PINO PEREIRA, ISDAMARY CARMEN CEDEÑO UGAS y LIZET JOSEFINA LAREZ FARIAS, sin embargo, la parte actora no procedió a aclarar el objeto de su pretensión, por cuanto del petitorio de la demanda se observa que por una parte pide la Nulidad de los Contratos de Compra-Venta y por la otra, la Reivindicación del inmueble.
Por lo tanto, al no cumplir la parte actora con la subsanación ordenada mediante auto de fecha 25.07.2018; debe NEGARSE la admisión de la misma por no cumplir con el mandato dictado por éste Tribunal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano DIXON RAFAEL ZABALA SUBERO, debidamente asistido de abogado, contra la SUCESIÓN LUISA CARMEN AUMAITRE DE GUEVARA y los ciudadanos PEDRO LUIS PINO PEREIRA, ISDAMARY CARMEN CEDEÑO UGAS y LIZET JOSEFINA LAREZ FARIAS.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que fueron acompañados a la presente demanda, dejando en su lugar copia debidamente certificada. Originales que retirará la parte interesa mediante diligencia en señal de recibo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA en el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En ésta misma fecha (07.08.2018), siendo las 10:00a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
Exp. N° 12.357-18.
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