REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00a.m., oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Seguidamente se hace presente el abogado JESÚS EDUARDO MARIN GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana MARÍA AUXILIADORA TERAN HERRADES. Asimismo se hace presente el abogado UBENCIO BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano ANTONIO JOSÉ MATA GÓMEZ. En este estado el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, expone: “En este estado actuando en mi carácter de representante legal de la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA TERAN, representación que consta en autos, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de demanda incoado en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MATA plenamente identificado, por los daños materiales causados por la conducta negligente e imprudente del antes mencionado ciudadano, al circular a acceso de velocidad por la intersección del semáforo ubicado entre la Avenida Juan de Castellanos y Avenida Bicentenario de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, quien temerariamente se atrevió a cruzar dicha intersección a exceso de velocidad y encontrándose el semáforo en rojo para su paso, lo que trajo como consecuencia que impactara al vehículo de mi representada, quien con la observancia debida a las mínimas normas de seguridad del tránsito establecidas en la Ley de Tránsito y su Reglamento, circulaba en dicha Avenida, cuando por sorpresa le impactaron su vehículo causándole severos daños a su vehículo y lesiones al conductor y su acompañante. Razones éstas por las cuales insisto en la demanda y solicito de éste Tribunal que previa declaración de los testigos presénciales del accidente que trajo como consecuencia el caso que hoy nos ocupa declare con lugar la misma. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, expone: “En este estado actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO MATA, parte demandada en la presente causa, representación que consta debidamente acreditada en autos. Tomando en consideración nuestra ratificación de negar, contradecir y negar en todas y cada una de sus partes, así como también ratificamos nuestra reconvención la cual no fue contestada en su debido momento legal y dentro de los límites establecidos por éste Tribunal, expongo lo siguiente: Efectivamente en fecha 24.09.2017, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos y lesionados, en el sitio denominado Avenida Juan de Castellanos, cruce con Avenida Bicentenario, específicamente entre la intersección que las une, en la cual se encuentran involucrados tres (3) vehículos que a continuación menciono: El vehículo N° 1, clase camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, placas A22CJ0G, propiedad de la demandante; como vehículo N° 2, marca Hafey, color plata, placa AA11C10, conducido por el ciudadano JOSÉ RIVERA, identificado en autos, y el Vehículo N° 3, camioneta pick-up, marca ford, color amarillo, placas A24AD10, propiedad del demandado, señor ANTONIO MATA, y en la cual resultó lesionado tanto él como su esposa la señora NORELYS ROJAS. Según se evidencia en las actuaciones administrativas de la autoridad competente Policía Nacional Bolivariana, a través de la División de Tránsito Terrestre, signado con el N° 190-17, el vehículo N° 1 circulaba por la Avenida Juan de Castellanos, en dirección Los Millanes- Altagracia, es decir, en sentido Sur-Norte, a una velocidad no razonable ni prudente para el tipo de vía, ya que se trataba de una intersección, el vehículo N° 2, conducido por el señor JOSE RIVERA circulaba por la misma Avenida Juan de Castellanos en dirección Altagracia-Los Millanes, es decir, en sentido Norte-Sur, y el vehículo N° 3, propiedad del demandado circulaba por la venida Bicentenario, en dirección Altagracia-Juangriego, es decir, en dirección Este-Oeste, a una velocidad razonable y prudente de acuerdo al tipo de vía; y quiero hacer referencia a que el vehículo N° 2, antes identificado conducido por el señor JOSÉ RIVERA según el informe policial o acta policial realizada por el funcionario de tránsito, establece que dicho vehículo se encontraba parado esperando la luz del semáforo. Según el levantamiento planimetrico el tipo de vía corresponde a una intersección en la cual debe operar el derecho preferente de paso, el cual estaba a favor del demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ MATA, motivo por el cual el conductor del vehículo 1, quien se aproximo a la intersección por el lado izquierdo debió reducir la velocidad y si era posible detener ya que el derecho preferente de paso establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre artículo 263, establece que la preferencia es para quien ingresa en una intersección por el lado derecho. También quiero dejar plasmado que el exceso de velocidad del vehículo N° 1, camioneta silverado, puede determinarse legalmente por cuanto desde el punto de impacto o área de accidente hasta su posición final y posterior arrastre del vehículo N° 2, tiene una longitud de distancia total de parada superior a los doce (12) metros, tomando en consideración que al impactar con el vehículo N° 3, sufrió un desprendimiento del eje delantero derecho lo cual permite que el vehículo deba detenerse por inercia y por la fricción que hace contacto con el pavimento y las partes metálicas del vehículo. Al respecto quiero referirme lo que establece el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que en su último aparte, establece que los vehículos deben poseer un sistema de freno que deberá ser capaz de detener el vehículo a una distancia de cinco (5) metros cuando éste circula a una velocidad de 30 kilómetros por hora; esto también nos permite tomar en consideración el artículo 254 del mismo Reglamento, que dice en su numeral 2, que las velocidades en que circularán los vehículos en una intersección es de 15 kilómetros por hora, lo cual nos permite deducir que por la distancia total de parada del vehículo de la demandante éste circulaba a una velocidad excesiva y no prudente, lo cual constituye una conducta imprudente y temeraria. También puedo hacer mención del artículo 263 del mismo Reglamento de Tránsito, el cual establece que todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha tiene el derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, en tanto que el conductor del vehículo de la izquierda que es el vehículo del demandante reiniciará la marcha e ingresará a la intersección solo cuando se cerciore que no existen riesgos de accidente. Y de acuerdo con el levantamiento planimetrico efectuado por el funcionario de tránsito y admitido como prueba documental en este proceso, indica que el vehículo N° 1, propiedad de la demandante circulaba por el extremo izquierdo y el vehículo N° 3, propiedad del demandado circulaba por el costado derecho, tal como lo evidencian las flechas paralelas plasmadas en el croquis y que dicen ruta de vehículo, en tanto el vehículo N° 2, no tiene las referidas flechas paralelas indicando con esto que el vehículo se encontraba detenido, y fue arrastrado a 3 metros de distancia desde su posición inicial por el impacto producido o ocasionado por el vehículo de la demandante, cuyos daños son de gran consideración. Y por último, solicito que nuestra reconvención sea declarada con lugar con todo el pronunciamiento legal y que los testigos que se promoverán en este proceso tendrán poco valor probatorio”. Es todo. En éste estado el Tribunal cumpliendo con lo ordenado en el auto dictado en fecha 07.06.2018 (f. 115 y 116), pasa a tomarle la declaración a los testigos allí mencionados; y siendo las 10:30a.m., oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano JOSÉ MERCEDES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.829.943. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y por cuanto al llamado no compareció el testigo antes mencionado se declara desierto dicho acto. En este estado siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para la testimonial del ciudadano JOSÉ RODOLFO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.844.688. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y por cuanto al llamado no compareció el testigo antes mencionado se declara desierto dicho acto. Seguidamente el Tribunal a los efectos de pronunciar la parte dispositiva del fallo ordena un receso de treinta (30) minutos, con la advertencia de que en atención al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, precluído el mismo se reiniciará la audiencia, a los efectos legales consiguientes, debiendo permanecer las partes en la Sala de éste Despacho. Pasados los treinta (30) minutos, el Tribunal reinicia la audiencia, a objeto de dictar la parte dispositiva del presente fallo y lo hace de la siguiente manera:
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se extrae que ciertamente ocurrió el accidente de tránsito en fecha 24.09.2017 bajo la modalidad de colisión entre vehículos y Choque con Objeto Vehiculo Estacionado, con cinco (05) personas lesionadas, en el cual estuvieron involucrados los sujetos procesales de ésta litis, la demandante como propietaria del vehículo N° 01, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Negro; y el demandado como conductor y propietario del vehículo N° 3, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Amarillo; y que según el croquis levantado por la autoridad de tránsito se dejó constancia que tanto la parte demandante, ciudadana MARIA AUXILIADORA TERAN HERRAPES, como la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE MATA GOMEZ se encontraban circulando excediendo el limite de velocidad permitido en áreas urbanas tipificado en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, recayendo sobre éstos la responsabilidad por los daños materiales causados a sus vehículos; asimismo, según el informe del accidente de tránsito rendido por el Oficial Jefe (P.N.B.), ciudadano JERIS RODULFO, del cual claramente emerge que tanto los vehículos de ambas partes, así como el vehiculo identificado N° 2, propiedad del ciudadano JOSE MERCEDES RIVERA MARCANO quien no se hizo parte en el presente juicio, presentaron daños recientes por una parte, y por la otra según el acta de avalúo realizada por el experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre como Perito Avaluador, ciudadano EMIR J. ESTRADA, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores del Tránsito de Venezuela, con el Código N° 2301 del Centro Nacional de Formación de Peritos Forenses (CENAFOPEF No. 15-03) Perito Integral del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Código N° PIN 0005, y en la Sociedad Venezolana de Ingenieros y Afines con el Código (SVIA N° 1883), donde se verificó que en los daños materiales ocasionados con respecto al vehiculo N° 1 de la parte demandante antes identificada, fueron estimados por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.460.000,00), y en relación al vehiculo N° 3 de la parte demandada también identificada, fueron estimados por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.460.000,00).
Sin embargo, ello no obsta para que el conductor observe las normas legales y reglamentarias que le imponen a los conductores una conducta diligente, con pericia y prudencia y que, por ende, deben observarse; al igual que la debida distancia entre unos automóviles y otros, a los fines de efectuar maniobras vehiculares acertadas. Al respecto, el artículo 254, numeral 2, literal a) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone lo siguiente:
“Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. En Zonas Urbanas: (…)
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora”.

En el encabezamiento de la norma transcrita se advierte que si en la vía pública no se encuentra indicada la señal de velocidad permitida en zonas urbanas, como la del caso de autos, donde sucedió el accidente, aquella será de cuarenta kilómetros por hora (40 Km/H). De manera que, si el conductor del vehículo Nº 1, desarrolló una velocidad superior, lo cual se desprende de las actuaciones administrativas en los términos precedentes, permite concluir a éste Juzgado que la excesiva velocidad en la que se desplazaba el vehículo conducido por HECTOR RAFAEL SUAREZ PINTO, produjo la colisión. En este estado, el artículo 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:
“Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:
1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente”.

En consecuencia, el conductor antes señalado con su conducta inobservó los artículos 251 y 254, numeral 2) literal a) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y ocasionó la colisión que produjo los daños materiales sufridos en ambos vehículos, en consecuencia resulta forzoso rechazar la presente acción. Y así se decide.-
Con respecto a la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE MATA GOMEZ a través de la cual solicita además del pago de los daños materiales causados al vehiculo de su propiedad, el pago por concepto de atención médica estimado por la cantidad de SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 701.923,76), del daño por concepto del lucro cesante estimado por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), así como de los intereses y de la respectiva indexación; se desestiman los mismos, en virtud que se debían comprobar dos hechos en concreto, el primero demostrar el tiempo por el cual el vehiculo estuvo paralizado e inoperativo a consecuencia del accidente de tránsito, y en segundo lugar de donde resultan los montos que no se encuentran justificados en documentos administrativos, ni contables que al menos los certifiquen o que se adapten a las exigencias contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; es así que de las pruebas aportadas no se infiere que el actor sufrió o haya sufrido merma alguna en su patrimonio o que hubiera sido privado de ganancias o beneficios económicos y por lo tanto, en aplicación del principio in dubio pro reo contenido en los artículos 12 y 254 del código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces declarar con lugar las pretensiones o demandas cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y analizadas las pruebas aportadas en éste asunto, se advierte que no existen elementos que permitan determinar que ciertamente la parte demandada haya sido responsable de los daños materiales ocasionados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 24.09.2017, por el contrario, consta del expediente N° 190-17 emitido por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles del Servicio de Tránsito Terrestre del estado Bolivariano de Nueva Esparta que ese mismo día ambos vehículos circularon con exceso de velocidad, por lo cual ambos actuaron con negligencia e inobservancia de las leyes en materia de tránsito, por lo que cada uno de ellos debería asumir su responsabilidad, como consecuencias de sus actos.
En tal sentido, en vista de que no existen pruebas que de manera determinante demuestren que el demandado, ciudadano ANTONIO JOSE MATA GOMEZ sea el único responsable de los daños materiales ocasionados a la parte demandante; y asimismo tampoco existen medios probatorios contundentes que permitan verificar que el demandante reconvenido sea el único responsable de los daños materiales ocasionados a éste; sino que por el contrario, es por ello, que ante la escasa actuación probatoria de las partes, en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de la demanda como fundamentos de la misma, ni en el escrito de reconvención, ésta Juzgadora en aplicación del principio -in dubio pro reo- establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba sobre los hechos alegados como sustento de la misma, y en ese sentido, expresamente les prohíbe sentenciar con sustento a la intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional exige que se actúe con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, y para ello se atenga a lo alegado, probado y comprobado en autos, resulta forzoso para éste Tribunal rechazar tanto la acción propuesta especificada en el libelo de la demanda, como la reconvención opuesta. Es por ello, que se declara sin lugar la presente demanda, así como la reconvención. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes señalados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA TERAN HERRAPES debidamente asistida de abogados, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MATA GOMEZ, plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención opuesta por la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE MATA GOMEZ debidamente asistido de abogado en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA TERAN HERRAPES, antes identificados.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas al no haber vencimiento.
CUARTO: SE ADVIERTE que el fallo completo se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, tal como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA,




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/nv.
EXP. N° 12.295-18.