REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 3 de Agosto de 2018
208° y 159°

En cumplimiento al auto que antecede y transcurrido como ha sido el lapso de los tres (3) días para que la parte actora subsanara el escrito libelar, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS GARCÍA, identificado con la cédula de identidad Nº 11.759.935, asistido por el abogado FELIX RAMÓN MARCANO MARCANO, con Inpreabogado Nº 149.261, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, expediente 25.596; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, y a tales efectos observa:
De la revisión realizada al libelo de la demanda, se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS GARCÍA, pretende se le declare la existencia de la unión concubinaria con la difunta ROSIRIS DEL VALLE FIGUEROA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.675.825, quien falleció ab-intestato en fecha 13-5-2018; sin determinar contra quien o quienes va dirigida la presente acción (sujetos pasivos), requisito establecido en el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

De la norma parcialmente trascrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, en identificar plenamente al demandado o demandados, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida.
En efecto, visto que no consta a las actas del expediente que el demandante hubiera comparecido a hacer uso de su derecho en el lapso concedido para subsanar o reformar el libelo de demanda, es por lo que, este Tribunal por cuanto no se señala expresamente en dicho escrito demandado alguno, incumpliendo con lo establecido en la disposición contenida en el numeral 2° del Artículo 340 eiusdem, esta Juzgadora considera, que la demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, y en virtud del poder revisor in limine que confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
Exp. Nº 25.596
AVC/fv/mcf.-