REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Agosto de 2018.
208° y 159°
Expediente N° 25.378.
I.- IDENTIFICACION.-
I.A PARTE ACTORA: Ciudadana SARAH WILITISSA AGUILAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.083.754.
I.B APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ERMILO JOSE DELLAN ESTABA y LUIS LOPEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.047.948 y 2.927.436, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.293 y 16.326, respectivamente.-
I.C PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circsuncripción Judicial de Estado Nueva Esparta, en fecha 10-03-2010, bajo el Nº 05, Tomo 10-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29878641-8, representada por el ciudadano GABRIEL ESTABAN OROZCO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.008.754.-
I.D APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO y ADAFEL ENRIQUE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 221.426 y 185.132.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición a la Medida Cautelar).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente proceso por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta en fecha 17-02-2017, por los abogados ERMILO JOSE DELLAN ESTABA y LUIS LOPEZ MARCANO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana SARAH WILITISSA AGUILAR RAMOS, todos identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., representada por el ciudadano GABRIEL ESTABAN OROZCO PINTO, igualmente identificados en autos, siendo admitida la demanda por este Juzgado en fecha 23-02-2017 (f. 24 y 25 de la pieza principal), quien le correspondió conocer de la causa por distribución, y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 8-03-2017, el Tribual ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas con la finalidad de tramitar y sustanciar la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente proceso.
En fecha 8-03-2017, el Tribunal dicta auto, mediante el cual solicita de la parte actora la ampliación de los medios probatorios a fin de decretar la medida cautelar solicitada.-
En fecha 22-05-2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora y procede a consignar la documentación y recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada por dicha representación judicial, dando así cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.-
En fecha 25-05-2017 (f. 52 y 53), el Tribunal decretó medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por la cantidad de Ciento Dieciséis Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Quince Bolívares (Bs. 116.134.015,00), por considerar que se encontraban llenos los extremos legales establecidos en la norma adjetiva civil.-
En fecha 4-08-2017 (f. 88 al 90), comparece la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consigna escrito mediante el cual ofrece como garantía o caución cuatro (4) lotes de terrenos propiedad de su representada, con la finalidad de cubrir la cantidad embargada por este Juzgado, como medida cautelar decretada.-
En echa 9-08-2017 (f. 105), el Tribunal dicta auto mediante el cual le advierte a la parte demandada en el presente juicio, que el correspondiente pronunciamiento a su solicitud, se hará una vez conste en autos la ejecución de la medida decretada en la causa.-
En fecha 20-09-2017 (f. 147), se agrega a los autos las resultas de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretado en el presente proceso.-
En fecha 26-09-2017 (f. 164), comparece el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, y mediante diligencia solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmueble propiedad de la parte demandada, por cuanto los bienes embargados no cubrieron la cantidad fijada por el Tribunal.-
En fecha 27-09-2017 (f. 182), se dicta auto mediante el cual se insta a la representación judicial de la parte demandante a señalar con exactitud los bienes sobre los cuales deberán recaer la medida preventiva solicitada por dicha parte.-
En fecha 9-10-2017 (f. 183 y 184), el Tribunal fija el monto de la fianza que a ser presentada por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso.-
En fecha 18-10-2017 (f. 185), el apoderado judicial de la parte demandante señala detalladamente los bienes inmuebles, propiedad del demandado, sobre los cuales deberá recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
En fecha 25-10-2017 (f. 186 al 189), el Tribunal decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, según lo solicitado por la parte demandante en el presente proceso.-
En fecha 2-11-2017 (f. 190 al 194), comparece el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, y mediante escrito procede a formular oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 25-10-2017.-
En fecha 8-11-2017 (f. 240), fue librado oficio al Registro Público del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de notificar sobre la medida cautelar decretada y proceda a estampar la correspondiente nota marginal.-
En fecha 22-11-2017 (f. 245), se agrega a los autos que conforman el presente Cuaderno de Medidas, oficio Nº 394-2017-102, de fecha 15-11-2017, emanada del Registro Público del Municipio Díaz, mediante el cual informan sobre la imposibilidad de estampar la respectiva nota marginal, por cuanto los datos registrales allí señalados son errados.-
En fecha 8-12-2017 (f. 251), se libra nuevo oficio al Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, mediante el cual fueron subsanados los errores registrales advertidos, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, relacionada con la medida cautelar decretada en el presente proceso.-
En fecha 6-03-2018 (f. 255), comparece el Alguacil de este Tribunal y procede a consignar copia del oficio Nº 0970-16.726, de fecha 8-12-2018, debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Díaz de este estado, a fin de estampar la respectiva nota marginal.-
En fecha 9-03-2018 (f. 259 al 261), comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y presenta formal oposición a la medida decretada por este Juzgado, recaída sobre bienes inmuebles propiedad de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, que el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta los alegatos de la oposición a la medida decretada en el presente proceso, en el hecho de que, los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, han sido objeto de contratos de opción a compra venta, elaborados con anterioridad a la fecha en la cual fue decretada de la referida medida cautelar, con los ciudadanos KARLA MARVAL VASQUEZ, YOLANDA MONTES GOMEZ, LUIS JOSE GOMEZ ORDAZ, JOSE LUIS MAZZILLI OJEDA, IVONNE RUIZ MENDOZA y ALFREDO CASTILLO MACHADO, debidamente identificados en los contratos consignados a los autos, por lo que se estarían vulnerando derechos e intereses a los mencionados ciudadanos, los cuales se encuentra garantizados y regulados en el ordenamiento jurídico vigente, es por ello que solicita que sea revocada la medida cautelar decretada en el presente proceso.
En tal virtud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se concluye que la misma le confiere la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Al respecto, y una vez realizado un exhaustivo análisis de los medios de pruebas traídos a los autos, considera esta Juzgadora que los presupuestos procesales exigidos en la norma, son suficientes para demostrar los requisitos de Ley, quedando con ello demostrado la concurrencia de éstos. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, que se encuentran suficientemente llenos los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada.
En este sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes a la ejecución a la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la anterior norma parcialmente transcrita, se evidencia la oportunidad procesal que posee la parte contra quien obre la medida cautelar decretada en el devenir del proceso, para oponerse a ella y así evitar supuesto daños que le pudiera causar la misma, lo que en el caso que nos ocupa realizó la parte demandada dentro de dicha oportunidad procesal correspondiente.
V) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:
En la oportunidad procesal correspondiente para que la parte demandante presentara los medios probatorios necesarios y suficientes para darle al Juez los elementos de convicción para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por dicha representación judicial en el presente proceso, fue traída a los autos inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circsuncripción Judicial, mediante la cual se evidencia entra otros aspectos, que para la fecha de la pràctica de la misma, no se realizaban trabajos algunos tendientes a la construcción de las casa ofrecidas, según lo acordado por las partes en el contrato de opción de compra-venta que se pretende rescindir mediante la demanda instaurada.
En esta etapa procesal, solo la parte demandada en el presente juicio hizo uso del derecho probatorio que le asiste en la incidencia de oposición a la medida preventiva, dentro del lapso correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual aportó las siguientes:
4.1) Contrato de Opción a compra-venta, Identificado con la letra “O”, suscrito entre la Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-03-2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 10-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29878641-8, y la ciudadana KARLA MARVAL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.041.603, para la adquisición por parte de la opcionada, de un lote de terreno identificado como LOTE Nº 3, y la casa que sería construida a futuro, el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 13-12-2013, anotada bajo el Nº 26, Tomo 223. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.2) Contrato de Opción a compra-venta, Identificado con la letra “P”, suscrito entre la Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-03-2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 10-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29878641-8, y la ciudadana YOLANDA MONTES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.493.676, para la adquisición por parte de la opcionada, de un lote de terreno identificado como LOTE Nº 4, y la casa que sería construida a futuro, el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 13-03-2014, anotada bajo el Nº 10, Tomo 14. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.3) Contrato de Opción a compra-venta, Identificado con la letra “Q”, suscrito entre la Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-03-2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 10-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29878641-8, y el ciudadano LUIS JOSE GOMEZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.288.433, para la adquisición por parte de la opcionada, de un lote de terreno identificado como LOTE Nº 8, y la casa que sería construida a futuro, el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 11-03-2014, anotada bajo el Nº 06, Tomo 30. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.4) Contrato de Opción a compra-venta, Identificado con la letra “R”, suscrito entre la Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-03-2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 10-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29878641-8, y el ciudadano JOSE LUIS MAZZILLI OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.096.991, para la adquisición por parte de la opcionada, de un lote de terreno identificado como LOTE Nº 9, y la casa que sería construida a futuro, el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 29-01-2014, anotada bajo el Nº 27, Tomo 10. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.5) Contrato de Opción a compra-venta, Identificado con la letra “S”, suscrito entre la Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-03-2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 10-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29878641-8, y la ciudadana IVONNE AIMARI RUIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.693.475, para la adquisición por parte de la opcionada, de un lote de terreno identificado como LOTE Nº 10, y la casa que sería construida a futuro, el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 13-02-2014, anotada bajo el Nº 17, Tomo 24. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.6) Contrato de Opción a compra-venta, Identificado con la letra “I”, suscrito entre la Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-03-2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 10-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29878641-8, y el ciudadano LUIS JOSE GOMEZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.288.433, para la adquisición por parte de la opcionada, de un lote de terreno identificado como LOTE Nº 12, y la casa que sería construida a futuro, el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 11-03-2014, anotada bajo el Nº 05, Tomo 30. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
4.7) Contrato de Opción a compra-venta, Identificado con la letra “U”, suscrito entre la Sociedad Mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-03-2010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 10-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29878641-8, y el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO CASTILLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.823.075, para la adquisición por parte de la opcionada, de un lote de terreno identificado como LOTE Nº 23, y la casa que sería construida a futuro, el cual fue debidamente autenticado en la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 17-03-2014, anotada bajo el Nº 08, Tomo 204. Sobre la valoración de este documento, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que en el criterio de quien aquí se pronuncia, el mismo debe analizarse al momento de dirimir el fondo del asunto aquí debatido, so riesgo de anticipar opinión e incurrir en una de las causales de recusación que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, y habiendo sido analizados los medios probatorios traídos a los autos en la presente causa, este Juzgado advierte que la parte actora trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos que representan tanto la presunción grave del derecho que se reclama lo cual se presume del Contrato de Opción de compra-venta, del que se pretende su resolución, primer requisito éste, para la procedencia del decreto de la medida bajo estudio, así como también se evidencia de las presentes actas, pruebas contundentes que aportan a esta Juzgadora razones para determinar que existe la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por tal motivo, se considera ajustado a derecho el decreto de las siguientes medidas: Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecidos, por lo que resulta procedente la misma. En este sentido, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente la oposición formulada y como resultado de ello, mantener con toda su firmeza la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar decretada sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, en fechas 25 de mayo de 2017 y 25 de octubre 2017. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada en contra de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente proceso, la cual ha sido formulada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ADAFEL ENRIQUE MARIN, identificado en autos. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25-10-2017, en el presente proceso, formulada por el Abogado ADAFEL ENRIQUE MARIN, ya identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en los términos antes señalados. Segundo: Se confirman las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, así como la de embargo preventivo, decretadas en el presente proceso, en fechas 25-05-2017 y 25-10-2017, respectivamente. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Igualmente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha 14-08-2018, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Expediente Nº 25.378.
AVC/FVV/felix.
(Interlocutoria).
En esta misma fecha (14-08-2018) siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.), se libraron boletas de notificación, según lo ordenado en la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Expediente Nº 25.378.
AVC/FVV/felix.
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