REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208º y 159º

ASUNTO: OP02-N-2016-000005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Empresa PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 81, Tomo 8-A de los Libros llevados por dicho Despacho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio EVELYN TIRADO BERMÚDEZ y KAMIL SALMEN HALABI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 24.168 y 77.346, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadanos MIGUEL DEBSIE, DAVID ARROYO, ÁNGEL VELIZ, LUÍS FIGUEROA, CARMEN HERRERA, DAVID ARAGUAYAN, GREGORIS CARDONA y JESÚS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-16.930.499, V-11.364.902, V-19.318.829, V-14.939.536 y V-8.397.488, domiciliados en la siguiente dirección: Avenida 4 de Mayo, Bingo Charaima, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la 1) Providencia Administrativa N° DF-00004-15, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), la cual cursa en el expediente Nº 047-2015-05-00010, de la nomenclatura de referido Despacho, mediante la cual el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, se pronuncio sobre supuesta practica antisindical por parte de su representada, agrediendo y obstruyendo, e irrespetando una medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Nueva Esparta, la cual contiene Violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, desacato a una orden judicial, ausencia de valoración de las pruebas de su representada, trasgresión a una norma de mayor jerarquía. 2) Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, relacionado con el Acta de Ejecución de Práctica Antisindical.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito presentado por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., mediante el cual interpone RECURSO DE NULIDAD en contra de la 1) Providencia Administrativa N° DF-00004-15, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), la cual cursa en el expediente Nº 047-2015-05-00010, de la nomenclatura del referido Despacho, en la cual el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se pronunció sobre supuesta práctica antisindical por parte de su representada, agrediendo y obstruyendo, e irrespetando una medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Nueva Esparta, la cual contiene violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, desacato a una orden judicial, ausencia de valoración de las pruebas de su representada, trasgresión a una norma de mayor jerarquía. 2) Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, relacionado con el Acta de Ejecución de Práctica Antisindical. Dicha demanda es distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en esa misma fecha (24-06-2016), y se le dio su respectiva entrada en fecha 30 de mayo de 2016, a los fines de su revisión.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto mediante el cual ADMITIO cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, librando las notificaciones correspondientes de Ley.-
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., en la cual consignó copias simples del libelo y auto de admisión a los fines de su certificación y práctica de las notificaciones respectivas.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva, oficios Nros° 190/2016, 192/2016 y 194/2016, dirigido a la OFICINA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES CON SEDE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y al FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma negativa, Boletas de Notificación de los ciudadanos MIGUEL DEBSIE, CARMEN HERRERA y JESÚS RANGEL.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva, Boletas de Notificación de los ciudadanos DAVID ARROYO, ÁNGEL VELIZ, LUÍS FIGUEROA, GREGORIS CARDONA, DAVID ARAGUAYAN, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas en fecha diez (10), once (11) y catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), todas las fechas inclusive.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto vista la consignación negativa del Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y ordenó instar a la parte recurrente a consignar nueva dirección de los ciudadanos MIGUEL DEBSIE, CARMEN HERRERA y JESÚS RANGEL, a los fines de hacer efectiva de las notificaciones, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., en la cual solicitó se libre cartel de notificación a los ciudadanos MIGUEL DEBSIE, CARMEN HERRERA y JESÚS RANGEL, por cuanto no laboran para su representada y se desconoce el nuevo domicilio de los referidos ciudadanos; siendo que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó auto y acordó lo solicitado por la parte recurrente y ordeno notificar por cartel por prensa a los ciudadanos MIGUEL DEBSIE, CARMEN HERRERA y JESÚS RANGEL, a los fines de hacer efectiva la practica de las notificaciones, para lo cual se fija un termino de 10 días de despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que conste en autos todas las notificaciones ordenadas y el cartel de prensa, comenzará ha transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia de Juicio; librándose los carteles de notificación.-
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., en la cual retiró el cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., en la cual estando dentro del lapso procesal consignó ejemplar de periódico Sol de Margarita en donde consta la publicación del referido cartel de notificación.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente no consta en autos la notificación del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES y del PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de la diligencia presentada por la parte recurrente en la presente causa, en la consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), y las mismas fueron incompletas, este Juzgado instó a la parte recurrente a que consigne las copias simples correspondientes para su posterior certificación, a los fines de las notificaciones faltantes.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la notificación.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva, oficio N° 195/2016, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual envió oficios Nros° 191/2016 y 192/2016, dirigidos al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES y al PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la valija de la Dirección Administrativa Regional (DAR) hasta su destino, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017),
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio N° 2149/217 de fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resulta del exhorto enviado por este Juzgado en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES y al PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de su notificación, y en la misma fecha este Juzgado ordenó agregarlas al presente expediente y la corrección de foliatura.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto, por cuanto ha transcurrido más de seis (06) meses, desde las últimas notificaciones practicadas, y ordenó notificar mediante boletas a los ciudadanos LUÍS FIGUEROA, ÁNGEL VÉLIZ, DAVID ARAGUAYAN, DAVID ARROYO y GREGORIS CARDONA, así como al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, al JEFE DE LA SALA DE LA OFICINA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES AMBOS CON SEDE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y al FISCAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de informarle sobre la prosecución de la causa, y no se ordenó la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA, ni al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, ni de los ciudadanos MIGUEL DEBSIE, CARMEN HERRERA y JESUS RANGEL, por cuanto ambos se encontraban a derecho; librándose las respectivas Boletas de Notificación y los oficios correspondientes.
En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano CÉSAR GARCIA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva, oficios Nros° 0309/2017 y 0308/2017, dirigidos al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, al JEFE DE LA SALA DE LA OFICINA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES AMBOS CON SEDE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas en fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), ambas inclusive.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma positiva, oficio No. 0310/2017, dirigido al FISCAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el cual fue debidamente recibido y firmado en fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JAIME ÁVILA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó en forma negativa, boleta de notificación a los ciudadanos DAVID ARROYO, LUÍS FIGUEROA, GREGORIS CARDONA, ÁNGEL VÉLIZ y DAVID ARAGUAYAN, ya que laboran en el turno de la tarde en dicha empresa.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto, vista las consignaciones negativas del Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenando instar a la parte recurrente a consignar nueva dirección de los ciudadanos DAVID ARROYO, LUÍS FIGUEROA, GREGORIS CARDONA, ÁNGEL VÉLIZ y DAVID ARAGUAYAN, MIGUEL DEBSIE, CARMEN HERRERA y JESÚS RANGEL, a los fines de hacer efectiva de las notificaciones, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, o en su defecto indique al Tribunal si preserva el interés en el procedimiento, en virtud de que a los fines de dichas notificaciones se ha activado el aparato judicial de manera infructuosa.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2018), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito suscrito por la Abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Y NUEVA ESPARTA, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia.-
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del Tribunal, observa esta sentenciadora que la presente acción se interpuso en el año 2016, sin evidenciarse actividad procesal alguna por la parte recurrente desde la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del Tribunal, observa esta sentenciadora que la última actuación realizada por la parte recurrente es de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), sin que desde la referida fecha se evidencie en las actas procesales actuación alguna por parte recurrente, a los fines de impulsar la presente causa; no obstante el Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictó auto mediante el cual ordenó instar a la parte recurrente a consignar nueva dirección de los ciudadanos DAVID ARROYO, LUÍS FIGUEROA, GREGORIS CARDONA, ÁNGEL VÉLIZ y DAVID ARAGUAYAN, MIGUEL DEBSIE, CARMEN HERRERA y JESÚS RANGEL, para hacer efectiva las notificaciones, y de esa manera tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, o en su defecto que indicara a este Despacho Judicial si preservaban el interés en el procedimiento, en virtud de que a los fines de dichas notificaciones se activó el aparato judicial de manera infructuosa, transcurriendo todos los lapsos procesales, sin que la parte recurrente haya comparecido a manifestar su interés en la continuidad de la causa, razón por la cual, este Juzgado pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Dicho lo anterior, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Entonces, tenemos que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso, pero la parte interesada en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso, sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia;
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., en contra de la 1) Providencia Administrativa N° DF-00004-15, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), la cual cursa en el expediente Nº 047-2015-05-00010, de la nomenclatura de referido Despacho, mediante la cual el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, se pronunció sobre supuesta practica antisindical por parte de su representada, agrediendo y obstruyendo, e irrespetando una medida cautelar decretada por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Nueva Esparta, la cual contiene violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, desacato a una orden judicial, ausencia de valoración de las pruebas de su representada, trasgresión a una norma de mayor jerarquía. 2) Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, relacionado con el Acta de Ejecución de Práctica Antisindical. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (07-08-2018), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,



RMS/yi.-