REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Dos (02) de Agosto de 2018
208º y 159º

Conoce este Tribunal Agrario el presente asunto, con ocasión de haber recibido el oficio Nº 2940-1826, de fecha 10 de Julio de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente Nº 2705 de nomenclatura interna llevada por ese Tribunal de Municipio, constante de una (01) pieza conformada por veintitrés (23) folios útiles, contentivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio Agrario), interpuesta el 25 de Junio de 2018, por el ciudadano ERNESTO RAMÒN MARTÌNEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.345, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO JAVIER RODRÌGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.309.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.292, sobre unas bienhechurias y mejoras construidas por él, con su propio peculio, constituidas por: Una (01) vivienda, conformada por una (01) habitación con un (01) baño equipado, con salón de vestier y closet, dos (02) habitaciones con closet, un (01) baño auxiliar equipado, un (01) pasillo de circulación, sala, comedor, cocina y lavadero, un (01) patio con jardines de piso de granito y cemento, un (01) tanque para almacenamiento de agua potable con capacidad para Cuatro Mil Quinientos Litros (4.500 Ltrs), dos (02) puestos para estacionamiento de vehículos, un (01) cuarto para almacenamiento de basura, con estructura tradicional de dos aguas, columnas de acero estructural 100x100, reforzadas con cemento y cabillas, losa de piso, y entrepiso en concreto armado con malla, techo de platabanda sobre vigas y correas de concreto armado, manto asfáltico, ventanas de aluminio, barrotes de seguridad, pisos rústicos, de cerámica y de cemento, cuartos con pisos de cerámica, y paredes de bloques de cemento, frisadas y pintadas en un cien por ciento (100%) y el restante en cerámica, sanitarios y grifería, puertas internas entamboradas en madera y marcos de hierro con pomos cromados, puerta principal fabricada en madera, portón para la entrada del estacionamiento fabricado en acero estructural, tomas o acometidas, instalaciones eléctricas, aguas blancas, negras y de lluvia, instalaciones de teléfono, de cable tv, de aire acondicionado tipo consola y de ventana, paredes internas frisadas y pintadas, paredes exteriores sin frisar en un 40%, con un área de construcción de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 Mtrs2) aproximadamente, sobre un lote de terreno que tiene una superficie de Tres Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros Cuadrados (3.964,63 Mtrs2), ubicado en el sitio denominado “Los Chuares”, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo ello en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante decisión de fecha 29/06/2018.

ASUNTO: ACEPTACIÓN DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, considera necesario pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el mencionado Tribunal de Municipio, y al respecto observa:
DE LA COMPETENCIA

El 25/06/2018, el ciudadano ERNESTO RAMÒN MARTÌNEZ FERRER, arriba identificado, interpuso por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, un escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio Agrario) solicitando lo siguiente:

Que “(…) evacuadas estas actuaciones se declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a nuestro favor, para asegurarnos así el derecho de propiedad sobre las construcciones, bienhechurías y demás accesorios a que se contrae el presente justificativo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y solicitamos se nos devuelvan los originales de todas las actuaciones con sus resultas a los efectos de su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente.

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declare Titulo Suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurias y mejoras construidas por el, con su propio peculio, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Los Chuares”, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de su propiedad, y que una vez evacuadas las diligencias correspondientes, le sean devueltas las originales con sus respectivas resultas para su debida tramitación legal por ante la Oficina de Registro Público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada. En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…Omissis…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma, también se hace necesario examinar lo dispuesto en los artículos 936 y 937 el Código de Procedimiento Civil, los cuales establece, lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

”Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

En este mismo contexto, también se hace necesario e imprescindible traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0053, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó en primer lugar: la estructura de la competencia agraria de la circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en la forma que determina la presente Resolución; en segundo lugar: se suprimió la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede La Asunción; en tercer lugar: en virtud de la supresión de competencia establecida en el capitulo 2 de la presente Resolución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal y, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal; en cuarto lugar: Creó un juzgado de primera instancia agraria con competencia en todos los municipios del estado Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de Perpetua Memoria, sobre unas construcciones, bienhechurías y demás accesorios a que se contrae la presente solicitud, enclavadas en un lote de terreno denominado “Los Chuares”, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con vocación de uso agrícola y susceptible de realizar actividades agrícolas y/o agroproductivas, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción Voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón suficiente para que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declare Competente para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia planteada por el mencionado Tribunal de Municipio, mediante decisión de fecha 29/06/2018, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Seguidamente pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse acerca de la Admisión o no de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ERNESTO RAMÒN MARTÌNEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.345, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO JAVIER RODRÌGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.309.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.292, sobre un conjunto de bienhechurias y mejoras construidas por él, con su propio peculio, en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Los Chuares”, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de su propiedad con vocación de uso agrícola y/o susceptible de explotación de actividades agroproductivas, y al respecto observa, lo siguiente:

De la revisión exhaustiva efectuada a la presente Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio Agrario), incoada por la parte actora, así como a los documentos anexos, observa este Tribunal Agrario que la misma presenta ciertos defectos de forma y de fondo, así como ambigüedades y oscuridades, que imposibilitan su admisibilidad, toda vez que no cumple con los requisitos procesales de admisibilidad que deben cumplir las demandas o acciones en materia agraria a que se refiere el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso, entre los defectos de forma y de fondo que adolece la solicitud de marras, cabe destacar los siguientes:

1.-) La parte actora en su escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio Agrario), omitió indicar de manera concreta y especifica sus respectivas conclusiones, por tal motivo, se le apercibe que deberá corregir su escrito, y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, y además deberá describir o señalar en su escrito de solicitud la actividad agrícola y/o pecuaria que se realiza en el bien inmueble objeto de la presente causa, todo ello, de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como a lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

2.-) Este Juzgado Agrario, considera importante advertir al actor que deberá acompañar con la presente Solicitud de Título Supletorio, todos los medios de pruebas documentales de que disponga, que sirvan como instrumentos fundamentales de su pretensión. Ninguna de estas pruebas serán admitidas con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y que se indique en el escrito los datos de la oficina o del lugar donde se encuentren, por lo tanto, se le apercibe al actor, que deberá ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su solicitud, y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en tal sentido, debe consignar: a) Plano o Levantamiento Topográfico, en el cual conste la superficie, linderos, coordenada UTM y ubicación del bien inmueble objeto de la presente solicitud, que necesariamente se debe acompañar a la misma; b) Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal de la jurisdicción en la cual esta ubicado el lote de terreno en el cual están enclavadas las bienhechurias o mejoras objeto de la solicitud; c) Copia de cédula de identidad de la parte solicitante, y además de los testigos promovidos; d) Presupuestos y Facturas, de mano de obra y de materiales de construcción, a su nombre; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

3.-) La presente Solicitud de Título Supletorio, esta fundamentada en la normativa civil, especialmente en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se apercibe a la parte actora a que adecue su Solicitud de Título Supletorio, a la normativa legal que regula la materia agraria (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) especialmente señalar lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como destacar lo dispuesto en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 Numeral 15, 198, y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además deberá indicar la competencia material que tienen los Tribunales de Primera Instancia Agraria para conocer la presente solicitud, todo ello, en virtud de que la misma esta redactada y fundamentada en normas legales pertenecientes al derecho civil y no en la materia agraria, por tal motivo, se le apercibe a la parte solicitante a que corrija, subsane y adecue la solicitud a la normativa legal anteriormente expuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4.-) La parte actora en su escrito de solicitud, no indicó la sede o dirección especifica o concreta del solicitante, ni tampoco señaló la dirección procesal de su Abogado Asistente, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 2° y 9° del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se lo ordena a la parte solicitante que deberá corregir y subsanar su libelo. En consecuencia que indique la sede o dirección del actor, y/o la dirección procesal de su Abogado Asistente o en su defecto de sus apoderados judiciales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 2° y 9° del Código de Procedimiento Civil.

La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos procesales de admisibilidad que deben cumplir las demandas o acciones en materia agraria a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado Instrumento Legal, todo ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de la demanda o acción. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, introducido por la parte actora, se observa que el escrito se encuentra formulado en base al Procedimiento Civil Ordinario, el cual propende excluidamente a intereses individuales y privatista, estando totalmente en contravención a la normativa y al procedimiento agrario, el cual es eminentemente colectivo y social, es decir de naturaleza pública, ya que este procedimiento es mas expedito, he impera la forma oral sobre la escrita, asimismo, sus principios rectores de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, que son de gran importancia para tutelar de manera inmediata la producción agroalimentaria de la nación cumpliendo con unas de las necesidades mas importante del ser humano como es la alimentación que por mandato constitucional esta establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es tutelado por el Estado a través de sus órganos.

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO AGRARIO), interpuesta por el ciudadano ERNESTO RAMÒN MARTÌNEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.345, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

SEGUNDO: Se Ordena al actor que Subsane el escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, incoado en fecha 25 de Junio de 2018, por el ciudadano ERNESTO RAMÒN MARTÌNEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.345, de acuerdo con las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la precitada solicitud, todo ello, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 199, 243, 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía y en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

TERCERO: Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Dos (02) día del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
.
EL JUEZ


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


EL SECRETARIO



ABG. WILDEL MARCANO GONZÀLEZ





JAS. Nº 040-18.-
JHP/wm.