REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 14 de Agosto de 2018
208° y 159°
ASUNTO: Q-1237-17
PARTE QUERELLANTE: SIMON JOSE HERNANDEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.275.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
APODERADA JUDICIAL: MARGARITA MARLENE NASANNE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.339.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 13 de junio de 2017, el ciudadano SIMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.275, debidamente asistido por el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 14 de Junio de 2017, este Juzgado Superior, le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, constante de veintinueve (29) folios útiles.
En fecha 21 de Junio de 2017, este Juzgado Superior, admite la presente demanda y ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE) y a la Procuradora General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2018, comparece ante este Juzgado Superior, la Abogada MARGARITA MARLENE NASSANER BERNOUTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.497.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.339, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE), quien consiga escrito de contestación en el presente recurso.
En fecha 04 de mayo de 2018, este Juzgado Superior, vencido como se encontraba el lapso de contestación en el presente procedimiento, fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 08 de junio de 2018, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se celebra la audiencia preliminar fijada por este Tribunal y en virtud de la imposibilidad para conciliar, ambas partes solicitan se abra el lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de junio de 2018, comparece ante este Juzgado el ciudadano SIMON JOSE HERNANDEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.275, debidamente asistido por el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642, quien consigna escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y sus anexos.
En fecha 15 de junio de 2018, comparece ante este Juzgado Superior, la Abogada MARGARITA MARLENE NASSANER BERNOUTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.497.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.339, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE), mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 26 de junio de 2018, este Juzgado Superior se pronuncia sobre la admisión de la pruebas y se libra oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta en relación a la prueba de Informe solicitada por la parte querellante.
En fecha 12 de Julio de 2018, este Juzgado Superior, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de Julio de 2018, compareció ante este Juzgado Superior, la Abogada MARGARITA MARLENE NASSANER BERNOUTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.497.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.339, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE), y consigna escrito en relación a la prueba de informes, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 19 de julio de 2018, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se celebra la audiencia definitiva, y oídos los argumentos de las partes en el presente procedimiento, el Tribual dejó constancia que el dispositivo del fallo sería publicado por auto separado dentro de los cinco (5) de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de Julio de 2018, de dicta el dispositivo del fallo declarándose INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano SIMÓN JOSÉ HERNÁNDEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.538.275, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El querellante expresa en el escrito libelar que, en fecha 21 de julio de 2015, recibió de la Oficina de Control para la actuación hoy Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, adscrita al hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la notificación donde se le informaba sobre el inicio de una averiguación Administrativa por los hechos y acciones acaecidos en fecha 09 de Octubre de 2015 en el Centro de Reclusiones y Retenciones Preventivas Los Cocos, donde el funcionario Samuel Isaac Aguilera había golpeado a un compañero de trabajo y accionó una bomba lacrimógena en el interior de los calabozos, dictándose una medida cautelar consistente en su suspensión de las funciones policiales sin goce de sueldo, así como el despojo de manera arbitraria de todo su equipo asignado y la documentación que lo acreditaba como funcionario policial.
Indica que en fecha 03 de diciembre de 2015 en el ejercicio pleno de su derecho constitucional solicitó una diligencia para demostrar su inocencia en los hechos donde se presumía su responsabilidad administrativa, a saber, la declaración de testigos y solicitud de registros de cruce de llamadas del número telefónico fijo perteneciente a la sede policial, así como de su celular, con el número telefónico perteneciente a su superior inmediato, donde se demostraría que inmediatamente sucedido el hecho investigado notificó a su superior e informó que se retiraba de la sede policial.
Señala que en fecha 21 de julio de 2016 se le formularon los cargos en fundamento a que su conducta se encontraba presuntamente subsumida en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 7 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Alega que de los cargos formulados se evidencia la falta de claridad y objetividad en el precepto invocado como causal de destitución, por cuanto de los supuestos de hecho establecidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se especifica cual de tantas conductas se presume que haya adoptado para ser procedente el procedimiento administrativo iniciado en su contra, lo que constituye la certeza de la falta de logicidad en los planteamientos de congruencias entre los hechos y el derecho que consta en la decisión tomada en su contra.
Expresa que en fecha 29 de julio de 2016, promovió pruebas para su defensa incluyendo la prueba de informes consistente en el cruce de llamadas antes indicado, siendo evacuadas todas las pruebas menos esa, no obstante, vencido el lapso probatorio la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial no suspendió la causa hasta fueran recibidas las resultas de la prueba de informes violentándose su derecho a la defensa.
Alega que de acuerdo con lo alegatos anteriormente planteados el expediente administrativo signado con el No. ICAP-02-16 se encuentra viciado de Nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Asimismo, acota el querellante que es evidente que el expediente administrativo signado con el N°: ICAP-02-16, se encuentra viciado de nulidad absoluta por la violación reiterada del Derecho Constitucional a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita el querellante que por todo lo antes expuesto la nulidad absoluta del procedimiento administrativito por destitución N°: 02-2016 donde consta acta N°:13 del Consejo Disciplinario y Providencia Administrativa N°: 03-16 de la Dirección General de la Institución Policial.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 23 de mayo de 2018, la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.497.783, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 41.339, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE), consigna escrito de contestación de la presente demanda, en los siguientes términos:
Manifiesta la apoderada, que el accionante no especifica con objetividad los hechos acaecidos en su contra, solo hace mención al ciudadano Samuel Isaac Aguilera y no a la conducta desplegada por el hoy recurrente, la cual se evidencia en el acta de investigación disciplinaria signada con el N° ORDP-F047-2015, específicamente en las actas de entrevistas, emanadas de la oficina de respuesta a las desviaciones policiales en fecha 10 de octubre del año 2015, especialmente en la del ciudadano Luís Felipe Rondón (folios 31 y 32 del expediente administrativo).
Comenta la parte querellada, que de igual manera compareció ante esa Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en fecha 10 de octubre de 2015 el ciudadano Javier Alexander Henríquez (folio 34 del expediente administrativo) quien es funcionario policial y jefe de grupo, quien relató que aproximadamente a la 06:40 p.m. del día viernes del 2015 el Oficial Agregado Simón Hernández y Samuel Aguilera le pidieron permiso para salir a comprar comida retornando a las 09:45 p.m. con aliento etílico y en estado de ebriedad , luego querían volver a salir, y pidieron un arma de fuego calibre 09 milímetros al Oficial Luís Rondón, quien se negó y los mismos hicieron caso omiso, tomando una actitud de molestia, y momentos después agredieron físicamente al Oficial Luís Rondón.
Alega la representación del querellado, que el ciudadano Samuel Isaac Aguilera funcionario policial participe en los hechos mencionados, declaró por cuenta propia lo sucedido y admitió haber salido del centro de reclusiones, haber ingerido alcohol y haber golpeado al funcionario Luís Rondón en compañía del ahora recurrente ciudadano Simón Hernández (folio 37 y 38 del expediente administrativo).
Arguye la parte querellada que se evidencia de las declaraciones las cuales son contestes, que el hoy querellante, el día de los hechos, viernes 09 de octubre del año 2015 en compañía de ciudadano Samuel Isaac Aguilera, llegó con aliento etílico al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas los cocos y Golpeo al ciudadano Luís Rondón.
Expresa la representación de la parte querellada que es evidente que la conducta desplegada por el querellante incurre en faltas disciplinarias tipificadas como causales de destitución, según consta de la investigación disciplinaria N° ORDP-866, con fijación fotográfica, en el cual se puede evidenciar las faltas graves tipificadas en el articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; esto es comisión intencional de un hecho que afecta la prestación del servicio policial; conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia subalternos y compañeros de trabajo; falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del IAPOLEBNE.
Arguye la parte querellada que Ley del Estatuto de la Función Pública es de aplicación exclusiva de los funcionarios administrativos, toda vez que el querellante es un funcionario policial destituido, el procedimiento aplicable en su contra es el establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Comenta la querellada, que en cuanto a la prueba de informes que no fue evacuada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, no es relevante por cuanto no constituye un medio tendiente a desvirtuar lo ya demostrado, mediante las testimoniales antes referidas, dicha prueba no puede enervar o modificar el hecho cierto y demostrado de que en fecha 09 de noviembre de 2015, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas los Coco, el hoy querellante se presentó en estado de ebriedad junto al funcionario Samuel Isaac Aguilera y agredió física y verbalmente al funcionario Luís Rondón, por lo que en nada cambiaria la decisión contenida en la Providencia N° 03-16.
Indica ante este Tribunal que se evidencia de las pruebas aportadas y debidamente señaladas y valoradas en la providencia administrativa 03-16, de fecha 6 de diciembre de 2016, que al hoy accionante se le aseguró el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el Reglamento con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, constatando su responsabilidad en los hechos antes descritos.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Pruebas aportadas por el querellante:
1.- Original de Notificación bajo el N°: ICAP-091-F-17 de fecha 15 de marzo de 2017 suscrita por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, marcado con letra “A”.
2.- Original de Destitución N°:187-17 de Fecha 16 de Mazo de 2017, suscrita por el Comisario Agregado Yoél González, marcado con letra “B”.
3.- Oficio N°: OCAP-708-F-15, de fecha 27 de octubre de 2015, marcado con letra “C”.
4.- Oficio dirigido al Departamento de Almacén, marcado con letra “D”.
5.- Escrito de solicitud de práctica de diligencias durante la etapa de averiguación preliminar, marcado con letra “E”.
6.- Escrito de Promoción de pruebas, constante de 16 folios útiles, marcado con letra “F”.
7.- Escrito de ratificación de pruebas, marcado con letra “F-1”.
8.- Copia de oficio N°: ICAP-179-F-2016, de fecha 29 de julio de 2016, marcado con letra “G”.
9.- Copia de Oficio N°: ICAP-181-F-2016, de fecha 29 de julio de 2016, marcado con la letra “H”.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ORGANISMO QUERELLADO:
1.- Notificación de fecha 15 de marzo de 2017, las consideraciones para decidir, Acta N° 13 de Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, la opinión jurídica, la decisión del Consejo Disciplinario y la Decisión que contiene la destitución del ciudadano Simón José Hernández Patiño que cursan en el expediente administrativo.
2.- Testimoniales de funcionarios cursantes en el expediente administrativo disciplinario, folios 31, 32, 34, 37 y 38.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resulta oportuno para esta Juzgadora a los fines de dictar una decisión en torno a la presente causa, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 00090, de fecha 29 de enero de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Mediante escrito presentado por ante esta Sala, las abogadas Mónica Fernández Sánchez y Maria Elena García Pru, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS OMAR ARTILES, ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución No. M-0969 de fecha 28 de junio de 1995, suscrita por el Ministro de la Defensa, mediante la cual se le pasó a situación de retiro por tiempo de servicio cumplido al recurrente.
Como fundamento de la pretensión de nulidad, se expuso que la acción se ejerce “de conformidad con los Artículos 4, 83 y 93 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 y siguientes de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de recurrir del Silencio Administrativo Negativo”.
Además agregaron que en el presente caso se ha violentado lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 75, 86, 22 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el acto impugnado es nulo de conformidad con el ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que adolece del vicio de falso supuesto.
De lo anterior, se desprende que las apoderadas judiciales del recurrente se limitaron en el presente caso, a exponer algunas situaciones de hecho previas al acto administrativo impugnado, afirmando que este se encuentra viciado de nulidad, mas no expresan en que sentido la decisión impugnada esta afectada de nulidad, esto es, no existe en el libelo de recurso, expresión clara sobre los fundamentos de hecho de su solicitud y mucho menos de los argumentos de derecho, pues no establece la parte actora de que forma, el acto que se impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales del actor.
En otras palabras, frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad no puede limitarse a ocurrir por ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(…) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción…”, tal como lo exige el articulo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el articulo 122 eiusdem. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero si tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.
De manera que, sostenida como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, debió la parte recurrente establecer una relación clara entre los hechos y el derecho, toda vez que la omisión de tal señalamiento impide a esta sala el conocimiento del fondo del litigio”. (…)
Dicha decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante decisión No. 01709, de fecha 25 de noviembre de 2009, Caso Oscar Jesús Manrique Rojas.
Así las cosas, este Tribunal observa que, de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicita la nulidad del procedimiento administrativo por destitución signado con el N° 02-2016, el cual consta en acta N° 13, emanado del Consejo Disciplinario, y Providencia Administrativa N° 03-16, emanada de la Dirección General de la Institución Policial, por falta de logicidad entre los hechos y el derecho, y por violación al derecho constitucional a la defensa.
Ahora bien, frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, conforme al criterio anteriormente transcrito, la parte interesada en obtener la declaratoria tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.
A mayor abundamiento, resulta oportuno para esta Juzgadora, traer a colación lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la importancia de la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, la cual no puede ser suplida por los órganos jurisdiccionales, así en sentencia No. 269 de fecha 04 de mayo de 1999, expediente No. 11.706, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondon de Sanso (Caso Manuel Antonio Benítez Castro), estableció lo siguiente:
“En cuanto a la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, esta Sala ha precisado que su importancia puede verse atenuada de acuerdo con el tipo de vicio que pueda poseer un acto administrativo determinado. En efecto, en el caso de los vicios clasificados como de nulidad relativa (articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el recurrente tiene la carga de indicar de forma expresa cual o cuales de ellos se encuentran contenidos en el acto administrativo que impugna, no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las deficiencias que en este sentido haya cometido el recurrente. Contrario a ello, para el caso de los vicios clasificados como de nulidad absoluta, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo pueden en virtud de sus poderes inquisitivos entrar a apreciarlos de oficio sin necesidad de que hayan sido instados para ello por parte alguna, y declarar, en el supuesto de constatar su existencia, la nulidad del acto administrativo que los padezca.
La diferencia entre el primero y el segundo de los casos estriba en la mayor afección que producen los vicios de nulidad absoluta a determinados intereses o bienes jurídicos, razón por la cual el legislador ha considerado indispensable garantizar en todo momento su corrección (orden público). De esta forma, no solo la Administración sino los distintos órganos jurisdiccionales –a instancia de parte interesada- están llamados a controlar su ocurrencia dentro de los distintos actos y negocios jurídicos que la primera de los nombrados realiza.
(…)
Con la exigencia de esta carga se pretende que los accionantes señalen en forma expresa los motivos en los cuales fundan su pretensión de manera tal que no trasladen al órgano jurisdiccional la carga que en este aspecto poseen. Así, se facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones a que tenga derecho en función de causas que puedan encontrar alguna justificación y se le impide con ello que pueda convertir este derecho en un mero ejercicio al azar donde puede denunciar la violación de un numero ilimitado de normas con el objeto de que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto”.
Asimismo, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, lo cual implica el cumplimiento de dos reglas fundamentales a saber: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Este principio se origina en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2008-769, de fecha 08 de mayo de 2008, Caso Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, en la cual estableció que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual esta establecido en el ordinal 5to. del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
Articulo 243. Toda sentencia debe contener:
(omissis…)
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la sentencia para ser valida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por si sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limito a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una congruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.
Así las cosas, de la lectura del escrito libelar encuentra esta Juzgadora que el querellante solicita la nulidad del procedimiento administrativo por destitución signado con el N° 02-2016, donde consta acta N° 13, emanado del Consejo Disciplinario, y Providencia Administrativa N° 03-16, emanada de la Dirección General de la Institución Policial, por la evidente violación al Derecho Constitucional a la Defensa.
Sin embargo, no expresa en que sentido la decisión impugnada está afectada de nulidad, esto es, no existe en el libelo, expresión clara sobre los fundamentos de hecho de su solicitud y mucho menos de los argumentos de derecho, pues no establece la parte actora de que forma, el acto que se impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales del actor.
De manera tal que, el querellante no dio cumplimiento con la exigencia de señalar en forma expresa los motivos en los cuales funda su pretensión, de manera tal que la misma no puede ser trasladada a este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, como quiera que este órgano jurisdiccional no encuentra en el caso que nos ocupa, la existencia de algún vicio de Nulidad Absoluta, y dada la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo INADMISBIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano SIMON JOSE HERNANDEZ PATIÑO contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido por el ciudadano SIMON JOSE HERNANDEZ PATIÑO contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NEILA MARTINEZ ROMERO
EXP. Q-1237-17
MGHR/nm.-
|