REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-V-2016-000475.
DEMANDANTES: LUISA MARIA NARVAEZ DE FERMIN Y JAIME LUIS FERMIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.203.552 y V-9.304.106 respectivamente y domiciliados en el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUILARTE Y YORIBEL JOSE RAMOS VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.358.091 y V-14.542.835 respectivamente y domiciliados en los Municipios Arismendi y Marcano del estado Nueva Esparta.
ADOLESCENTE: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en fecha 10 de agosto de 2016, los ciudadanos Luisa Maria Narváez de Fermín y Jaime Luís Fermín Rodríguez, asistidos de la Abogada Maria Celeste de Castro, Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, presentaron ante este Circuito Judicial Demanda de Colocación Familiar en contra de los ciudadanos José Gregorio Fernández Guilarte y Yoribel José Ramos Villaroel, y a favor de la adolescente identificada de autos, todos anteriormente identificados, en la cual indicaron que: “ (…) Que su hermana ciudadana Yoribel Ramos, (…) madre de su sobrina, siempre presentó problemas, cuando vivía con el padre de su hija, siempre tenían discusiones y su relación era muy conflictiva, que ellos se separan y la niña se queda con nosotros, posteriormente se va a vivir con su padre hace 4 años, y durante ese lapso de tiempo ella vivía con su padre durante la época escolar, pero los fines de semana, las vacaciones y días festivos, vivía con nosotros. Que esto venia ocurriendo hasta el mes de mayo, fecha en la cual ella los llama y les dice que se quiere venir a vivir definitivamente con ellos, que tiene muchos problemas con su padre y con la pareja de el, al punto tal que le compraron un teléfono y su padre se lo quitó para dárselo a su pareja, que a partir de esa fecha ella se fue a vivir con ellos, y por tal razón solicitan la colocación familiar de su sobrina, que se hicieron cargo de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados. Que cuentan con la capacidad económica y afectiva para cuidarla, como efectivamente lo han hecho hasta ahora.”

El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual admitió la demanda en fecha 23-09-2016, dictándose Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional en beneficio de la adolescente de autos en el hogar de sus tíos maternos, se ordenó la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal, y la elaboración del Informe Parcial Psicosocial a las partes y a la adolescente en el presente asunto.

En fecha 09 de Noviembre de 2017, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que las notificaciones se efectuaron en los términos establecidos en la misma.

En fecha 07 de Febrero de 2018, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, de la progenitora y de la adolescente de autos, de igual forma, se dio continuidad a la audiencia, fueron analizados y admitidos los elementos probatorios que constaban de autos, y siendo que no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 08 de Marzo de 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido este asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 06 de Agosto de 2018, tuvo lugar la audiencia oral, publica y contradictoria en el presente caso, compareciendo solo la Representación Fiscal y la Defensa Pública, y vista la naturaleza de la causa, se dio continuidad a la Audiencia y se dictó el dispositivo del fallo.-

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber se procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias de las Cedulas de identidad de los ciudadanos Luisa Narváez de Fermín y Jaime Fermín Rodríguez, signadas con los números V-10.203.552 V-9.304.106 respectivamente y de la adolescente, signada con el numero V-29.655.986. (Folio 03) Esta Juzgadora indica que corresponden a documentos de identidad por lo que se Desechan por ser impertinentes para demostrar los hechos controvertidos en esta causa.

2) Copia de la Cedula de identidad de la ciudadana Yoribel José Ramos Villarroel, signada con el número V-14.542.835. (Folio 04).Esta Juzgadora indica que el mismo corresponde a un documento de identidad y se Desecha por ser impertinente para demostrar los hechos controvertidos en esta causa.

3) Copia del Acta de Nacimiento de la adolescente, realizada en el Registro Civil del Municipio Marcano de este estado, inserta bajo el Nº 199, folio 100, que reposa en los archivos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Dr. Agustín R. Hernández del año 2003, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 21-07-2003 y es hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUILARTE Y YORIBEL JOSE RAMOS VILLAROEL. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copias de actuaciones del expediente administrativo signado con el número 088-2016, emanado de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, de las cuales entre otras se evidencian declaraciones de las partes involucradas en el presente asunto. (Folios 06 al 14) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo” a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:

Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 22-03-2017 por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección, el cual fue practicado a los guardadores ciudadanos Luisa Maria Narváez de Fermín y Jaime Luís Fermín Rodríguez, a la progenitora y a la adolescente de autos; del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación Psicosocial a los ciudadanos Luisa María Narváez de Fermín y Jaime Luís Fermín Rodríguez, se puede determinar que durante la permanencia de la adolescente en el hogar de su tía materna, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo. Es un grupo familiar que se apoyan mutuamente, mantienen buena comunicación y relación entre ellos, poseen valores y normas sociales adecuadas. Cuenta con vivienda propia e ingreso económico estable. La señora Yoribel José Ramos Villarroel, proviene de un grupo familiar desestructurado y disfuncional, no cuenta con vivienda propia, sin embargo, tiene trabajo estable, pero económicamente no cubre satisfactoriamente sus necesidades básicas. Expresa que su hermana Luisa María Narváez de Fermín y su esposo Jaime Luís Fermín Rodríguez, le pueden brindar y garantizar la protección integral a su hija. En fecha 21/02/2017 y 14/03/2017, se visitó la dirección del señor José Gregorio Fernández Guilarte, una vez ubicada la misma por mas que se insistió en llamar a la puerta y el portón del área perimetral nadie salió, sin embargo en la última visita además de los perros se observó, una moto de color roja y un carro de color verde en el garaje y la puerta principal de la casa entre abierta, pero igual nadie salio, el piso de la calzada de afuera estaba todo húmedo (limosos). La Trabajadora Social asignada a la evaluación realizó varias llamadas a los números celulares (…) los cuales fueron suministrados por la guardadora, siendo imposible la comunicación, sin obtener respuesta, solo el mensaje “El suscriptor que Usted ha llamado no puede ser localizado, intenté más tarde”. En tal sentido se le envió mensaje de texto a ambos números sin recibir respuesta. De acuerdo a los resultados de las evaluaciones aplicadas a la señora Yoribel José Ramos Villarroel no se evidencian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Sin embargo, debe procurar mantener la relación materno filial con su hija adolescente, quien necesita soporte emocional y afectivo para proseguir con la etapa de la adolescencia y llegar a ser una adulta con valores, límites y normas establecidos. Su posición hasta la presente evaluación, ha sido pasiva y ha delegado en los Guardadores de su hija toda la responsabilidad de crianza. La señora Luisa María Narváez de Fermín no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora, se encuentra en la actualidad centrada en su relación familiar donde está plenamente incluida su sobrina. Muestra compromiso afectivo en las relaciones primarias (con pareja e hijo). Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Jaime Luís Fermín Rodríguez no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones para ejercer el rol de Guardador. Siente compromiso y deseos de ayudar conjuntamente con su esposa Luisa María Narváez de Fermín en la crianza de la adolescente. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se muestra como una adolescente en proceso de jerarquización de sus objetivos de vida, muestra bajos niveles de aspiración. Su energía es invertida en actividades diarias. En el área afectiva se muestra sensible y cálida. Disfruta el compartir con otros. Se deprime en ocasiones, hace referencia a la inadecuada relación paterno filial y a la pasividad de la madre biológica con respecto a su crianza. (Folios 27 al 44). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ SUS RESPECTIVOS ESCRITOS DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, NI DE PRUEBAS.
III.-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente, y el responsable de la misma ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la Representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos, evidenciando que el presente caso se inició por requerimiento de los ciudadanos LUISA MARIA NARVAEZ DE FERMIN Y JAIME LUIS FERMIN RODRIGUEZ, quienes indicaron en su demanda, que la adolescente es su sobrina y que durante sus primeros años de vida vivió con ellos luego de la separación de sus padres, no obstante, luego se fue a vivir con su padre pero continuó compartiendo con ellos los fines de semana, las vacaciones y días festivos, hasta que en junio de 2016 los llamó y les manifestó su deseo de vivir definitivamente con ellos por presentar muchos problemas con su padre y con la pareja de el, y a partir de esa fecha ella se encuentra viviendo con ellos, y por tal razón solicitan la colocación familiar de su sobrina, ya que se hicieron cargo de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados, donde le han sido garantizados todos sus derechos rodeada de afecto, cariño y atención.

En relación a los progenitores de la Adolescente, ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUILARTE Y YORIBEL JOSE RAMOS VILLAROEL, se constata de las actas procesales que fueron debidamente notificados de esta causa (F. 54 y 55), no obstante, solo compareció la madre en la Fase de Sustanciación indicando no tener ningún inconveniente en que su hija este al cuidado de su hermana y su esposo, acotando que éstos siempre le han brindado su apoyo para su crianza, y en lo que respecta al padre no compareció a ninguna audiencia, ni realizo acto procesal alguno, ni por si mismo, ni por medio de apoderado, y en el Informe consignado en fecha 22/03/2017, se indicó que al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUILARTE, se le efectuaron varias llamadas telefónicas a los números aportados por la guardadora y también se acudió a su vivienda para realizar las evaluaciones ordenadas, resultando infructuosa su localización aún cuando también se le enviaron mensajes de texto y no respondió los mismos(F. 27). No obstante, de las actuaciones cursantes en el Expediente Administrativo llevado ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de esta entidad federal, relativo a las partes y a la adolescente de autos, se constata al folio 07 que el progenitor también señaló su conformidad en que su hija viva en el hogar de los referidos ciudadanos, por lo que se convence esta Juzgadora que nos encontramos en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 400 de la Ley Especial, referido a la entrega voluntaria de la hija por sus progenitores a sus guardadores, quienes además tienen vínculos de parentesco con la adolescente, y que a la fecha los padres no han mostrado interés alguno en esta causa, ni en querer asumir el cuidado y protección de su hija. Y Así se Declara.

Asimismo se evidencia de la evaluación psico-social ordenada a la adolescente y su grupo familiar, que si bien la progenitora Yoribel José Ramos Villarroel, de acuerdo a los resultados de las evaluaciones aplicadas no se evidencian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo, debe procurar mantener la relación materno filial con su hija adolescente, quien necesita soporte emocional y afectivo para proseguir con la etapa de la adolescencia y llegar a ser una adulta con valores, límites y normas establecidos, ya que su posición hasta la presente evaluación, ha sido pasiva y delegando en los Guardadores de su hija toda la responsabilidad de crianza, situación que también fue señalada en la evaluación de la adolescente, ya que se indicó que se deprime en ocasiones, y que hace referencia a la inadecuada relación paterno filial y a la pasividad de la madre biológica con respecto a su crianza, y si bien ésta no compareció a la Audiencia de Juicio a fin de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oída, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA, no obstante, del acervo probatorio se constata que fue por voluntad propia de la adolescente que se fue a vivir en el hogar de sus tíos maternos.

En relación a los guardadores se constata del Informe Psico Social consignado, que cuentan con vivienda propia y situación económica estable, y no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que les impida continuar ejerciendo su rol, determinándose que a la Adolescente durante su permanencia en el hogar de su tía materna y su cónyuge, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud, educativo y recreativo, por lo que se considera conveniente su permanencia en dicho hogar, en donde recibe afecto y protección de todos los miembros del grupo familiar.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia en virtud de que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose a través de la evaluación psicosocial practicada a los tíos solicitantes que han asumido el proceso de crianza de su sobrina, ejerciendo el rol de guardadores responsables de la misma, son la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que le han garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que de lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos LUISA MARIA NARVAEZ DE FERMIN Y JAIME LUIS FERMIN RODRIGUEZ, tienen disposición a continuar protegiendo a su sobrina bajo la medida de protección Colocación Familiar, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar sus roles, siendo idóneos para continuar desempeñándose como guardadores de su sobrina, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la adolescente de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente a sus tíos maternos ciudadanos LUISA MARIA NARVAEZ DE FERMIN Y JAIME LUIS FERMIN RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos LUISA MARIA NARVAEZ DE FERMIN Y JAIME LUIS FERMIN RODRIGUEZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar conjunta o separadamente dentro del Territorio Nacional con la adolescente.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos LUISA MARIA NARVAEZ DE FERMIN Y JAIME LUIS FERMIN RODRIGUEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

No obstante, este Tribunal observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los tíos de la adolescente de autos, inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Se INSTA a los progenitores de la adolescente de autos ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUILARTE Y YORIBEL JOSE RAMOS VILLAROEL, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hija. Así se Establece.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la adolescente, sus progenitores, los parientes de la adolescente, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

IV.-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos LUISA MARIA NARVAEZ DE FERMIN Y JAIME LUIS FERMIN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.203.552 y V-9.304.106 respectivamente y de este domicilio, asistidos de la Abogada Maria Celeste de Castro, Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUILARTE Y YORIBEL JOSE RAMOS VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.358.091 y V-14.542.835, y a favor de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina.

SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos LUISA MARIA NARVAEZ DE FERMIN Y JAIME LUIS FERMIN RODRIGUEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar conjunta o separadamente dentro del Territorio Nacional con su sobrina. Expídase Constancia.

TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos LUISA MARIA NARVAEZ DE FERMIN Y JAIME LUIS FERMIN RODRIGUEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregar a la adolescente de autos, a un tercero, sin autorización judicial.

CUARTO: Se ordena a los ciudadanos LUISA MARIA NARVAEZ DE FERMIN Y JAIME LUIS FERMIN RODRIGUEZ, inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al Tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

QUINTO: Se INSTA a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUILARTE Y YORIBEL JOSE RAMOS VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.358.091 y V-14.542.835 respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hija.

SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la adolescente, de sus progenitores, parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz

El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris.

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,

Abg. Andrew Marval Harris.


ASUNTO: OP02-V-2016-000475.