REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
208° y 159°
ASUNTO: OP02-V-2018-000241

Se inicia la presente con demanda incoada por la ciudadana VALERIA FERNANDA DEIROS, argentina, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.438.960, asistida de la abogada MARIA ELEA QUINTANA FERNANDEZ, inpreabogado número 217.707, por DIVORCIO, contra el ciudadano ROBERTO BRUSCO PIETXOIUSTI, titular de la cédula de identidad número 11.817.395, la cual es admitida en fecha 23.05.2018 por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que conoció inicialmente del asunto, quien ejerció despacho saneador a los fines de que aclarase el fundamento legal de su pretensión, para determinar el procedimiento aplicable, ello en virtud de la multiplicidad de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que fueron invocadas en el libelo, siendo que la mencionada abogada atendiendo a la subsanación hizo del conocimiento del Tribunal que su pretensión estaba fundamentada en el articulo 185 del Código Civil y la sentencia número 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02.06.2015, por lo que atendiendo a dicha subsanación el referido Juzgado ordenó dar por terminado el asunto en el Sistema Juris 2000, en el cual había sido incorporado como solicitud de jurisdicción voluntaria, para su incorporación en dicho Sistema como demanda que es lo correcto con fundamento en la jurisprudencia invocada por la actora; y es el caso que luego de su creación como demanda, por distribución su conocimiento correspondió a este Despacho, por lo que fue menester abocarme a su conocimiento, y dejar transcurrir el lapso de Ley.
Vencido el lapso concedido respecto de dicho abocamiento, es menester proveer sobre los planteamientos realizados; ello así es preciso señalar que consta de autos que la abogada CAROLINA CAMPOS, inpreabogado número 279.140, mediante diligencia suscrita en este asunto, y aduciendo ser representante del demandado, sin haber acreditado tal condición, hace del conocimiento de este Tribunal, la existencia del asunto OP02-V-2018-000140, específicamente en el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, incoado por su representado por el mismo motivo (DIVORCIO), y en el que refiere haberse ordenado las notificaciones en fecha 20.06.2018, y al respecto señala la falta de conveniencia en cuanto a la existencia de dos demandas por el mismo motivo.
Es el caso que mediante diligencia de fecha 11.07.2018 la abogada MARIA ELENA QUINTANA, apoderada judicial de la demandante, luego de especificar las actuaciones contenidas en el expediente, solicita pronunciamiento respecto de su admisión; al respecto debe señalarse que tal como se expresó anteriormente, el presente expediente fue admitido en fecha 23.05.2018 por el Juzgado que conoció inicialmente, oportunidad en la cual también se ejerció despacho saneador, por lo que resulta innecesario pronunciarse nuevamente sobre su admisión, sin embargo propicio es realizar algunas observaciones: De la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia la veracidad de lo expuesto por la abogada CAROLINA CAMPOS, respecto la existencia de otro asunto, de cuyas actuaciones se constata que se corresponde con demanda de divorcio incoada en fecha 12.04.2018 por el ciudadano ROBERTO BRUSCO PIETXOIUSTI, contra la demandante en la presente causa, la cual fue admitida en fecha 26.04.2018, encontrándose en fase de notificación, y al respecto debe señalarse que aun y cuando la abogada MARIA ELENA QUINTANA, consignó poder en el referido expediente, no se le tuvo por notificada por considerar el referido Tribunal que el poder conferido no reunía las condiciones necesarias conforme a lo señalado en auto de fecha 11.07.2018, mas sin embargo también consta del mencionado Sistema que la notificación librada inicialmente fue practicada en fecha 01.08.2018, y en esta fecha se ha efectuado la correspondiente certificación por parte del Secretario; en ese sentido es necesario pronunciarse en cuanto a la continencia de la causa, y al respecto cabe acotar que se evidencia de las actuaciones del Sistema Juris 2000, que la notificación de la demandada tuvo lugar con antelación en el asunto signado OP02-V-2018-000140, en razón de lo cual la continencia esta determinada por la notificación que se hiciere en el mismo, y asi debe declararse.
Ello asi, es menester traer a colación el contenido del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la instancia..”, respecto de lo cual es necesario señalar que habiéndose materializado la notificación de la demandada en aquel asunto, y existiendo en ambos expedientes elementos de conexidad por existir identidad de sujetos (Los Cónyuges), y de objeto (Divorcio), en una y otra causa cualquiera de los cónyuges puede ejercer su defensa, por lo que resulta innecesario y hasta contraproducente el tramite de ambos, siendo lo correcto conforme a la norma invocada, la subsistencia de una sola causa, a objeto de evitar sentencias contradictorias de autoridades igualmente competentes y así se establece.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demostrado como ha quedado en autos la identidad de partes y objeto, y siendo que la notificación de la demandada se verificó con antelación en la causa llevada por el mencionado Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiera la Ley, declara:
PRIMERO: La LITISPENDENCIA de la causa relativa a DIVORCIO incoado por la ciudadana VALERIA FERNANDA DEIROS, argentina, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.438.960, asistida de la abogada MARIA ELEA QUINTANA FERNANDEZ, inpreabogado número 217.707, contra el ciudadano ROBERTO BRUSCO PIETXOIUSTI, titular de la cédula de identidad número 11.817.395. Asi se declara.
SEGUNDO: Extinguida la instancia en atención a la citada norma. . Asi se declara.
TERCERO: El archivo del expediente, previa devolución de los originales. Notifíquese a la actora.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) dias del mes de agosto de 2018. Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Liseth Cazorla Avila
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Liseth Cazorla Avila